STSJ Galicia 1084/2008, 7 de Abril de 2008

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2008:657
Número de Recurso2212/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1084/2008
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 2212/2005

MAF

Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Rodríguez Rodriguez

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D.Emilio Fernandez de Mata

Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar

A Coruña, a siete de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

sentencia

En el recurso de Suplicación núm. 2212/2005 interpuesto por Filomena contra la sentencia del Juzgado de lo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Filomena en reclamación de SALARIOS siendo demandado MINISTERIO DE DEFENSA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 395/04 sentencia con fecha 16 de diciembre de 2004 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- La demandante presta servicios como Personal Laboral del Ministerio de Defensa, con la categoría profesional de Oficial Sanitario y asistencial, desde el 18 de noviembre de 1986, y con destino actualmente en el Servicio de Rayos en el Hospital General Básico de Defensa de Ferrol, percibiendo un salario base mensual para el año 2004 de 823,67 euros.- 2º) Por resolución de 24 de noviembre de 1998 (BOE de 1 de diciembre de 1998) se publicó el Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, cuyos efectos económicos deben cuantificar a partir del 1 de enero de 1999, y cuyo artículo 75.3.1 (en su nueva redacción dada por Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Unico (artículo 72.3 y 75.3.1) publicado en el BOE de 29 de diciembre de 2003 ) dice que: Los puestos de trabajo en los que concurran factores o condiciones distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 del Convenio Unico, o en los que aquellos factores se presenten con mayor intensidad, así como a los que se reconozcan otras singularidades debidas a la especial naturaleza de los mismos, tendrán asignados complementos singulares de puesto de acuerdo con los apartados siguientes de este artículo 75.3.1.- El complemento singular del puesto B) corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve específicamente y como especial actividad la atención directa al público.- 3º) El puesto de trabajo de la demandante implica la concurrencia esencial del factor atención directa al público, con mayor intensidad que en otros casos (hecho no controvertido.- 4º) La demandante ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Filomena, por FALTA DE ACCION y sin entrar en el fondo del asunto debo absolver y absuelvo en la instancia al Ministerio de Defensa de las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Dª Filomena por entender que concurre la falta de acción y sin entrar en el fondo del asunto absolvió en la instancia al ministerio de defensa de las pretensiones deducidas en su contra por la actora.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora,...

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