STSJ Galicia 556/2008, 21 de Abril de 2008

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2008:177
Número de Recurso210/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución556/2008
Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN 210/05-MDM

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, veintiuno de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000210 /2005 interpuesto por Dª Amanda contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Amanda, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo demandado FUNDACIÓN PÚBLICA HOSPITAL DEL BARBANZA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000493 /2003 sentencia con fecha catorce de Octubre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Doña Amanda presta servicios para la Fundación Pública Hospital del Barbanza desde el 2 de noviembre de 2001 con la categoría de Facultativo Especialista del Servicio de Anestesiología-Reanimación, Grupo I del Convenio colectivo.- SEGUNDO.- El 7 de febrero de 2003 la actora comunicó a la Gerencia del Hospital de Barbanza su deseo de no realizar en el año 2003 un número de horas de guardia de presencia física mayor que el obligatorio determinado por el Convenio de fundaciones actualmente en vigor.- TERCERO.- En el año 2003 la actora realizó 2474 horas de prestación efectiva de trabajo. De ese número 1624 horas corresponden a la jornada ordinaria y las 850 restantes a guardias.- CUARTO.- La actora realizó en concreto las siguientes horas de guardia y percibió las siguientes retribuciones: Guardias de presencia 24 h: 18 abonos: 5.227,11 euros; Guardias de presencia 12 horas: 27 abonos: 3921,80 euros; Guardias de presencia 17 h: 36 abonos: 7.429,68 euros; Abonos por guardias localizadas de 5 horas: 877,79 euros.- QUINTO.- El sueldo bruto de la actora en el año 2003 es de 36.689,53 euros, de los que 30.083,05 euros corresponden a la parte fija y 6.606,48 euros corresponden a la parte variable.- SEXTO.- La actora interpuso reclamación previa en fecha 25 de junio de 2003.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por doña Amanda contra la Fundación Pública del Hospital de Barbanza.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión actora y contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el Letrado de la parte accionante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L., solicita la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto la adición al ordinal cuarto del siguiente texto:

"Tales cálculos de horas de guardia han sido computadas por la dirección de la fundación en base a los cuadrantes aportados, pero no es cierto que la actora realizase horas de guardia localizadas, dado que los servicios de ginecología y anestesia siempre hacen guardia de presencia física. Además nunca se le ha respetado como descanso las once horas siguientes a las guardias de presencia física de veinticuatro horas, con lo que habrán de computarse como exceso de jornada".

Pretensión que ha de venir rechaza de plano, en primer lugar porque al margen de no citar el documento concreto en que se apoya, haciendo una alusión génerica a la amplia prueba documental aportada por demandante y demandada y a los cuadrantes mensuales de guardias, no puede admitirse la incorporación de un hecho negativo ni de conceptos que puedan predeterminar el sentido del fallo, circunstancias, ambas, que concurren en el texto alternativo ofrecido para ser incorporado al relato histórico de la sentencia recurrida. Y en segundo lugar porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo la juzgadora, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1997, 18 y 27 de marzo de 1998, 8 y 30 de junio de 1999, y 2 de mayo de 2000 ).

SEGUNDO

En el...

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