STSJ Galicia 2392/2013, 26 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2392/2013
Fecha26 Abril 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SR. GAMERO LÓPEZ-PELÁEZ// MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2010 0001705

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004226 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000306 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO

Recurrente/s: CASAPLANTA, S.L.

Graduado/a Social: PURIFICACION CAMESELLE MENDEZ

Recurrido/s: Camilo, Eugenio, Humberto

Abogado/a: BIRINO MARCOS BAAMONDE

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

FERNANDO FERNÁNDEZ OLMEDO

En A CORUÑA, a veintiséis de Abril de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004226/2010, formalizado por la graduada social doña Purificación Cameselle Méndez, en nombre y representación de CASAPLANTA, S.L., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000306/2010, seguidos a instancia de D. Camilo,

D. Eugenio y D. Humberto frente a CASAPLANTA, S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. FERNANDO FERNÁNDEZ OLMEDO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Camilo, D. Eugenio y D. Humberto presentó demanda contra CASAPLANTA, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Junio de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- El actor D. Camilo, mayor de edad, con DNI número NUM000, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 2 de junio de 2.001, con la categoría profesional de oficial de 1ª. El actor D. Eugenio, mayor de edad, con DNI numero NUM001, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 13 de octubre de 2.003, con la categoría profesional de oficial de 2ª. El actor D. Humberto, mayor de edad, con DNI numero NUM002, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 22 de julio de 2.002, con la categoría profesional de oficial de 1ª.- Segundo.- Con fecha 12 de diciembre de 2007, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social n° 4 de Vigo, nº de procedimiento 758/07, en el que participó D. Camilo en calidad de Presidente del Comité de Empresa de Casaplanta S.L. en cuyo fallo se disponía "Que estimando la demanda interpuesta por D. Camilo contra la empresa Casaplanta S.L., declaro que es de aplicación al personal que realice trabajos de diseño, construcción, conservación y/o mantenimiento de jardinería en todas sus modalidades el Convenio Colectivo Estatal de Jardinería en todas sus modalidades el Convenio Colectivo Estatal de Jardinería, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración". El Recurso de suplicación interpuesto por la empresa fue desestimado mediante Sentencia del TSJ de Galicia de fecha 21 de abril de 2.008 . Formulado Recurso de Casación para unificación de doctrina, el mismo fue inadmitido mediante Auto de 18 de marzo de 2.009.-Tercero.- El Convenio Estatal de Jardinería en su artículo 16 dispone que "Dada la diferente jornada existente en el sector y con el fin de compaginar los intereses de trabajadores y empresas; así como de evitar situaciones de falta de competitividad, las partes acuerdan fijar una jornada anual de 1.700 horas anuales para cada uno de los años de vigencia del presente Convenio, si bien se respetan las jornadas superiores que se viniesen aplicando por las empresas incluidas en el ámbito de este convenio, en aquellas prestaciones de servicios vigentes a la firma del convenio. En las nuevas prestaciones de servicios o renovaciones de las ya existentes la jornada será de 1.700 horas. En todo caso la jornada será de 1.700 horas será aplicable para todo el sector desde el 1 de enero de 2.007,..." El artículo 17 del citado convenio dispone que "La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria. Tendrán la consideración de horas extraordinarias cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la jornada ordinaria, fijado de acuerdo con el artículo anterior. Las horas extraordinarias se abonaran al precio que se detalla en la tabla siguiente: en el año 2.008: 15,01 euros".- Cuarto.- Las funciones que los actores desarrollan en la empresa son las siguientes: mantenimiento de jardinería, cortan hierba, aplican productos, condice vehículo B1, preparan los abonos, preparan elemento vegetales. Los actores acuden a trabajar solos y hacen su programación, actuando con cierta autonomía.- Quinto.- En el Convenio Colectivo de Jardinería se define al jardinero como aquel trabajador que se dedica a funciones concretas y determinadas que sin dominar propiamente el oficio, exigen práctica y especial habilidad, asó como atención en los trabajos a realizar. Deberá tener conocimiento o práctica, como mínimo de las operaciones que a continuación se describen y no tan solo de una de ellas: desfonde, cavado y escarda a máquina. Preparación de tierras y abonos. Plantación de cualquier especie de elemento vegetal. Recorte y limpieza de ramas y frutos. Poda, aclarado y recorte de arbustos. Preparación de insecticidas y anti criptogámicos y su empleo. Protección y entutoraje de árboles y arbustos, y trepadoras, etc. Utilizar y conducir tractores, maquinarias y vehículos con permiso de conducir de clase B, así como sus elementos accesorios, siendo responsable de su buen uso, limpieza y mantenimiento".- Sexto.- Se intentó sin efecto la conciliación previa, interponiéndose la papeleta de conciliación el día 9 de marzo de 2.010."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda que en materia de cantidades ha interpuesta por D. Camilo, D. Eugenio y D. Humberto contra CASAPLANTA S.L., debo condenar y condeno a ésta a que abone a los actores las siguientes cantidades, a D. Camilo, la cantidad de 4.698,65 euros; a D. Eugenio

, la cantidad de 4.298,96 euros y a D. Humberto, la cantidad de 5.511,54 euros, junto con el interés del artículo 29.3 del ET ."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CASAPLANTA, S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de septiembre de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de abril de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda interpuesta por D. Camilo

, D. Eugenio y D. Humberto contra la empresa CASAPLANTA S.L., condenó a esta a abonar a los demandantes determinadas cantidades por realizar trabajos de diferente categoría, se alza en suplicación la representación procesal de la demandada, interponiendo recurso en base a un único motivo, amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Los demandantes han impugnado el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Se plantea por el cauce...

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