STSJ Islas Baleares 127/2007, 20 de Marzo de 2007

PonenteANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
ECLIES:TSJBAL:2007:311
Número de Recurso43/2007
Número de Resolución127/2007
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00127/2007

Nº. RECURSO SUPLICACION 43/2007

Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD

Recurrente/s: AUTOCARES PAYA, S.A., Luis Angel

Recurrido/s: Iván

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de IBIZA/EIVISSA

DEMANDA 00323/2001

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMÉNEZ

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

En Palma de Mallorca, a veinte de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 127/07

En el Recurso de Suplicación núm. 43/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. Ignacio Roa Nonide, en nombre y representación de Autocares Paya, S.L. y D. Luis Angel, contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ibiza/Eivissa, en sus autos demanda número 323/01, seguidos a instancia de D. Iván, representado por el letrado D. Carlos Daniel, frente a las citadas partes recurrentes, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. El actor, D. Iván, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios en Isla de Formentera por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Autocares Paya, S.L como trabajador fijo discontinuo desde 1/5/1978, con la categoría profesional de conductor de clase D, antigüedad del 1/5/1978.

  2. Durante la temporada del 2000 los conductores de la empresa demandada prestaban servicios 6 días por semana, y en concreto en los viajes que la empresa les asignaba el día anterior, que variaban en función de las necesidades. El conductor entregaba diariamente unos vales o albaranes a la empresa con los viajes realizados, que ésta utilizaba para su facturación.

  3. Los conductores no tenían un horario fijo de comienzo de jornada, a veces lo hacían a las 4 a.m., 6 a.m., 10 a.m., y según el mismo, era frecuente que terminasen a las 4 p.m., 6 p.m. o 10 p.m. o más tarde, un mínimo de 10 ó 12 horas diarias. A veces paraban 3 horas para comer y también se hacían viajes en ese tiempo según lo que se les asignase.

  4. En cada autobús se llevaba un "libro de Ruta" en el que era habitual que los conductores apuntaran sólo algunos de los viajes realizados diariamente, lo que hacían a efectos de apariencia formal por un posible control de las autoridades en carretera.

  5. El actor no percibió cantidad alguna en concepto de horas extraordinarias en el 2000.

  6. En el 2000 el actor prestó servicios del 1 de mayo al 28 de octubre.

  7. D. Luis Angel es representante y administrador único de la empresa demandada Autocares Paya, SL.

  8. Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Iván, contra Autocares Paya, SL y D. Luis Angel, debo condenar y condeno a Autocares Paya, SL a abonar al actor la cantidad de 3576´20 € y debo absolverle y le absuelvo del resto de los pedimentos de la demanda y a D. Luis Angel de todos ellos."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Ignacio Roa Nonide, en nombre y representación de Autocares Paya, S. L. y de D. Luis Angel, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el letrado D. Carlos Daniel, en nombre y representación de Iván ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintidós de febrero de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente interpone dos motivos de recuso al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

En el primero denuncia la "infracción e inaplicación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) en relación con el artículo 97 de la LPL y artículo 24 de la Constitución" pues, en su sentir, en la sentencia impugnada "olvidando el contenido en el que se sustenta la demanda, el suplico de la misma y el propio acto de juicio, condena a la empresa en función y de acuerdo con lo solicitado en la comparecencia de 1 de febrero" en la que "el actor, sorpresivamente, cambia el objeto de la demanda y manifiesta que no hay reclamación por horas individuales sino por jornada (véase folio 352 de los autos 324/01), se olvida del Anexo a la demanda y de su concreta solicitud y pasa a afirmar que lo que se está reclamando es una jornada de diez horas que por ciento cincuenta días suponen una deuda de 3.596,02 euros, y para curarse en salud, y previendo la clara oposición y protesta de esta parte, y la indefensión que se esta causando, afirma que no hay modificación de la demanda", por lo que entiende que la sentencia "incurre en incongruencia al apartarse del contenido de las pretensiones debidamente expuestas en la demanda y alegadas en el juicio, sobre las que esta parte se opuso y practicó la prueba correspondiente, y concede una pretensión diferente a lo solicitado".

El segundo denuncia la "infracción e inaplicación del artículo 400.1 y 412.1 de la LEC en relación con el artículo 85.1 de la LPL " pues entiende que "el demandante después de ratificarse en la demanda y en el anexo de la misma, después de practicada la prueba, y una vez constatado que la demanda no puede prosperar, se apoya en una declaración de uno de los testigos para proceder a variar absolutamente la demanda, olvidándose de su pretensión inicial y causando, como es patente, una absoluta indefensión a esta parte que se ve imposibilitada de alegar y probar de forma contundente sobre la mayor jornada alegada extemporáneamente ".

Tras este planteamiento al final del primer motivo lo que solicita es que se revoque la sentencia y se declare su nulidad y en el suplico del recurso se pide que se dicte sentencia por la cual "se revoque y deje sin efecto la recurrida decretándose la nulidad de la Sentencia recurrida y entrando en el fondo del asunto se desestime en su integridad la demanda, absolviendo de sus pedimentos a mi representada, y subsidiariamente se remita los autos al Juzgado a fin de que se dicte sentencia de acuerdo con las pretensiones solicitadas en la demanda y acto de juicio" por lo que ha de entenderse que los motivos se interponen, en realidad, por el cauce de la letra a) del art. 191 de la LPL pues tanto en la petición principal como en la subsidiaria lo que se pretende es la nulidad de la sentencia de instancia y que se dicte otra favorable al mismo bien por esta Sala, petición principal, bien por el Juzgado.

Así las cosas ha de analizarse si existe motivo de nulidad de la sentencia pues en cualquiera de las pretensiones vistas ello es un prius lógico para el eventual dictado de la nueva.

SEGUNDO

Del análisis de los autos de desprende que:

  1. - El 31 de mayo de 2001 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de Ibiza el escrito de demanda en cuyo Hecho Segundo se lee:

"SEGUNDO.- Señala el Convenio Colectivo del Sector de Transporte Discrecional al que pertenece la demandada, que la jornada para el año 2000 lo era de 1.826 horas con 37 minutos anuales y en consecuencia para 181 días la jornada ordinaria lo era de 905 horas y 13 minutos.

Pues bien, de conformidad con los datos concretos que se señalan en la anexo de esta demanda, que forma parte de su contenido, el actor realizó en el mencionado periodo de 181 días un total de 2.013 horas. (ha de recalcarse que el cuadro horario se ha realizado sobre servicios realizados según la memoria del actor pues la empresa ha impedido el conocimiento, intentando por esta parte en fase previa, de las horas realizadas en cada servicio según los documentos que se extendían a su realización).

En consecuencia, se efectuaron por encima de la jornada ordinaria y por tanto en concepto de horas extraordinarias en el sentido expresado en el artículo 8 del Convenio mencionada, un total de MIL CIENTO OCHO HORAS EXTRAORDINARIAS.

Pues bien, estableciendo el meritado artículo una cuantía fija por las horas extraordinarias efectuadas en el año 2.000, lo sea en espera o de trabajo efectivo, de 1.000 pesetas por hora, los codemandados de forma...

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