SAP Madrid 1/2007, 11 de Enero de 2007

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2007:614
Número de Recurso276/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2007
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00001/2007

Fecha: 11 DE ENERO DE 2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 276 /2006

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante: CLUB ESCUELA ESPAÑOLA DE EQUITACIÓN SOMOSAGUAS

PROCURADOR: Dª. MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ

Apelada: Dª. Amelia

PROCURADOR: Dª. MARÍA YOLANDA ORTIZ ALFONSO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 173/2005

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE POZUELO DE ALARCÓN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a once de enero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 173/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de POZUELO DE ALARCÓN, a los que ha correspondido el Rollo 276/2006, en los que aparece como parte apelante: CLUB ESCUELA ESPAÑOLA DE EQUITACIÓN SOMOSAGUAS representado por la procuradora Dª. MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ, y como apelada: Dª. Amelia representada por la procuradora Dª. MARÍA YOLANDA ORTIZ ALFONSO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 173/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de los de Pozuelo de Alarcón, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. Carmelo Jiménez Segado Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pozuelo de Alarcón, se dictó sentencia con fecha 28 de Octubre de 2005, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que desestimando la demanda interpuesta por CLUB ESCUELA ESPAÑOLA DE EQUITACIÓN SOMOSAGUAS, debo absolver a Amelia de los pedimentos de la misma, condenando al actor al abono de las costas procesales."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Marcelino Bartolomé Garretas, dándole traslado del mismo a la parte demandada, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de Enero del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Asociación Deportiva Club Escuela Española de Equitación de Somosaguas interpone recurso de apelación contra la sentencia de 28 de Octubre de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón, desestimatoria de su demanda contra Dª Amelia, recurso que tras exponer a título de síntesis los antecedentes del litigio: demanda, contestación, audiencia previa y sentencia, se articula en una alegación (segunda) que bajo la rúbrica "Sobre los hechos probados", plantea un estado comparativo entre determinados particulares que se transcriben en los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y los resultantes del propio reconocimiento de la demandada y prueba practicada en autos. Desde este inicio destaca cómo el eje cardinal de la controversia gira en torno al descubierto que mantendría la demandada Sra. Amelia con origen en Mayo 2001, situación deudora mantenida hasta formularse la reclamación actual, causante además de la baja como socia del Club, de conformidad con los arts. 15 y 18 de los Estatutos Sociales de dicha entidad. Así, se recalca un reconocimiento que por importes de 1872,22 y 423,68 €, respectivamente, se admitirían en la contestación, a título de saldos deudores. Lo que ocurre es que el debate y, en consecuencia, razón y causa de pedir del demandante queda fijado en unos términos conceptuales y temporales muy definidos pues al final del hecho primero de la demanda cuando se refiere al "Estado de Endeudamiento" a 24 de Marzo de 2005, se fija el saldo pendiente de 10.307,90 € correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 y Enero, Febrero y Marzo de 2005 tal y como se refleja en la relación obrante al folio 280 (pag. 13 del escrito). Interesa siquiera adelantar este dato porque concierne al sistema de imputación de pagos utilizado por el Club y al que se vincula el efecto extintivo de la condición de socio por falta de pago de las cuotas (art. 15 b de los Estatutos). Bien es cierto que esta norma estatutaria se desarrolla en el art. 18 que contempla la situación de descubierto durante un trimestre pero siempre en el pago de las referidas cuotas. Como la pérdida de la condición de socio es por falta de pago no se puede disociar ese impago de la situación de descubierto convirtiéndose aquél en el antecedente fáctico y causa eficiente de éste. Corolario de todo ello es que si el Club imputa un pago a una deuda, está jurídicamente enervando la efectividad del descubierto porque automáticamente opera la fórmula extintiva principal de la obligación del deudor, por pago (art. 1156 en relación con el 1172 C.C.) y decae el propio concepto de descubierto, a efectos contables, únicos aquí tratados.

SEGUNDO

Conclusión de lo anterior es que si dentro de las operaciones contenidas en el doc. nº 2 de la demanda, se discute cual fuera un estado deudor a Diciembre de 2004, aún en el supuesto de aceptarse el importe de 1872,22 €, este saldo sería tan solo argumentativo a los efectos del art. 15 b) de los Estatutos. Llegados a este punto no cabe sino reconducir lo que se denomina Deuda Reclamada al problema de su determinación o como argumenta la apelante "debiéndose al final la misma cuantía, aunque por facturas, en parte, diferentes a las reclamadas", motivación que explícitamente viene a introducir una causa diferente a la que fundó su demanda y altera los términos del debate desarrollado en la primera instancia contrariando...

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