STS 157/2005, 16 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2005
Número de resolución157/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por ESTUDIOS, ANALISIS Y RELANZAMIENTOS, S.A. (EARSA), GRUAS Y UTILLAJE, S.A. (GRUTISA), DESARROLLO MOBILIARIO, S.A. (DEMOSA), e YGASVI, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio, contra la Sentencia dictada, el día 14 de Septiembre de 1.998, por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Madrid. Es parte recurrida FRAGNOR, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Pérez Martínez y ADVENT ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez Ercilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, "Estudios Análisis y Relanzamientos, S.A., "Grúas y Utillaje, S.A.", "Desarrollo Mobiliario, S.A." e "Igasvi, S.A.", contra Advent España, S.A.", "Fragnor, S.L.", "Gliser, S.A." y "Aplicaciones Plástico Mecánicas, S.A.", en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que: A.- Se declare que GLISER Y APLAMESA son sociedades instrumentales/fiduciarias, interpuestas por FRAGNOR, S.L. para adquirir las acciones de REGASA, en ejecución del exponendo III del contrato suscrito el 26.05.92..- B.- Se declare la responsabilidad solidaria de ADVENT ESPAÑA, S.A., FRAGNOR, S.L., GLISER y APLAMESA de todas las obligaciones derivadas de los contratos suscritos el 26.05.92., así como de los efectos librados como consecuencia de esas dos operaciones de compra-venta de acciones y pago de prima o retribución alzada..- C.- En consecuencia, se condene, de forma solidaria a ADVENT ESPAÑA, S.A., FRAGNOR, S.L., GLISER y APLAMESA, al pago de la cantidad de 85.109.405,-Ptas., de principal, mas los intereses legales devengados desde los respectivos vencimientos hasta la fecha efectiva de pago..- D.- Se impongan a ADVENT ESPAÑA, S.A., FRAGNOR, S.L., GLISER y APLAMESA, de forma solidaria, las costas del presente procedimiento, caso de oponerse a la pretensión formulada".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de la Compañía Mercantil, FRAGNOR, S.L. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se declare la desestimación íntegra de la demanda por cuanto se expone en el precedente escrito, absolviendo de la misma a mi representada e imponiendo así y expresamente todas las costas del procedimiento a la parte actora". La representación de ADVENT ESPAÑA, S.A., alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte Sentencia desestimándola íntegramente y absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de costas a la parte actora".

No habiendo comparecido los demandados Gliser, S.A. y Ampliaciones Plásticos Mecánicas, S.A., fueron declarados en rebeldía por resolución de fecha 15 de febrero de 1.995.

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 10 de Enero de 1.996 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales SR. CONDE DE GREGORIO en nombre y representación de ESTUDIOS, ANALISIS Y RELANZAMIENTOS S.A., GRUAS Y UTILLAJE S.A., DESARROLLO MOBILIARIO S.A. e YGASVI S.A. contra FRAGNOR S.L., representada por el Procurador de los Tribunales SR. PEREZ MARTINEZ, GLISER S.A. APLICACIONES PLASTICO MECANICAS S.A. Y ADVENT ESPAÑA S.A. representada ésta por el Procurador de los Tribunales Sr. RUIZ DE VELASCO MARTINEZ ERCILLA, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos contenidos en la demanda con imposición a la actora de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación, Estudios, Análisis y Relanzamientos, S.A., Grúas y Utillaje, S.A., Desarrollo Mobiliario, S.A. e Ygasvi, S.A., representados por el Procurador Sr. Conde de Gregorio. Sustanciada la apelación, la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 14 de Septiembre de 1.998, con el siguiente fallo: "NO HA LUGAR al recurso de apelación, articulado por la representación procesal de ESTUDIOS ANÁLISIS Y RELANZAMIENTOS S.A. (E.A.R.S.A.), GRÚAS Y UTILLAJE S.A. (GRUTISA), DESARROLLO MOBILIARIO S.A. (DEMOSA), e YGASVI S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 6 de los de esta villa, en sus autos nº1114/94, de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y seis."

TERCERO

Estudios, Análisis y Relanzamientos, S.A., Grúas y Utillaje, S.A., Desarrollo Mobiliario, S.A. e Ygasvi, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimocatorce con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 4º del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.445 del Código Civil, que textualmente dispone: "Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente".

Segundo

Al amparo del mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.452 del Código Civil, que textualmente dispone: "El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en los arts. 1.096 y 1.182 ".

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.253 del Código Civil, que textualmente dispone: " Para que las presunciones no establecidas por la Ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de doctrina jurisprudencial relativa a la teoría del levantamiento del velo, citándose las Sentencias de 28 de Mayo de 1.984, 8 de enero de 1.980 y 16 de julio de 1.987.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintitrés de febrero de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las demandantes, Estudios Análisis y Relanzamientos, S.A. (Earsa), Grúas y Utillaje, S.A. (Grutisa), Desarrollo Mobiliario, S.A. (Demosa) e Ygasvi, S.A., vendedoras de acciones representativas del capital de Recuperaciones Gasteiz, S.A. (Regasa), pretendieron en la demanda la condena de las demandadas, Fragnor, S.L., Gliser, S.A., Aplicaciones Plástico Mecánicas, S.A. y Advent España, S.A., como compradoras (si bien, con la afirmación de la existencia de "titularidades fiduciarias" e invocación en lo menester de la técnica del "levantamiento del velo de las personas jurídicas"), a pagar la parte del precio pactado en el contrato de compraventa que no habían recibido.

También pretendieron el cumplimiento de una obligación de pago de una suma complementaria, asumida por las vendedoras en un segundo contrato de la misma fecha, en beneficio de una de ellas (Earsa).

  1. El contrato de compraventa se celebró, el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos, por D. Jose Daniel (en representación de "accionistas de Recuperaciones Gasteiz, S.A., Regasa"), como parte vendedora, y D. Clemente (en representación de Fragnor, S.L.), como parte compradora.

    En dicho contrato, según se declara en la instancia, (a) el comprador manifestó su voluntad de adquirir por "las personas físicas o jurídicas de su elección" que señalase; (b) las acciones objeto del contrato fueron "un mínimo de ciento dos mil y un máximo de ciento cuarenta mil"; (c) como precio se pactó "el que resulte del valor neto contable según balance de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y dos"; dicho balance debía ser sometido a auditoría, a practicar por un determinado auditor, "a los solos efectos de determinación del valor neto contable de la sociedad al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y dos, siendo su fijación vinculante para las partes"; convinieron los contratantes en que "a este respecto el auditor emitirá un certificado en el que se establezca el valor neto contable de la acción y que servirá de base para la determinación del precio de la presente transacción"; (d) el veinticinco por ciento del precio, provisionalmente fijado en el cuarenta y siete y medio por ciento del valor nominal de las acciones, se debía pagar al formalizarse la venta ante corredor de comercio y el resto mediante cuatro letras de cambio con vencimientos semestrales, las cuales debían firmarse una vez conocidos los resultados de la auditoría; y (e) la operación debía "regularizarse y formalizarse por medio de corredor de comercio colegiado, en el plazo máximo de un mes contado a partir de este documento, y ello aunque esté aun pendiente el resultado de la auditoría".

  2. En la misma fecha las personas que representaban a la compradora y a las vendedoras celebraron un segundo contrato por el que la primera, en compensación por los servicios prestados por una de las segundas (Earsa) en la gestión de Regasa, quedó obligada a pagar a la misma "una prima o retribución alzada", una parte al formalizarse la transmisión de las acciones ante corredor de comercio y el resto a plazos.

    En cumplimiento de lo pactado, Earsa y Grutisa vendieron a Gliser y Aplamesa, el veinte de julio de mil novecientos noventa y dos, ante fedatario público, cincuenta y dos mil y cincuenta mil acciones, respectivamente, esto es, el mínimo previsto en el contrato de veintiséis de mayo, por un precio que fue pagado en parte.

    En total, en la fecha de interposición de la demanda, según se declara en la Sentencia recurrida, las demandantes vendedoras habían recibido trece millones seiscientas dieciocho mil quinientas pesetas, como precio de las acciones, y (Earsa), además, dieciséis millones seiscientas setenta y cinco mil ochocientas treinta y cinco pesetas, en concepto de prima complementaria convenida en el segundo contrato.

  3. Las pretensiones de condena al pago del resto del precio y de la prima complementaria fueron desestimadas en las dos instancias.

    Las razones que llevaron al Tribunal de apelación a desestimar el recurso de las demandantes fueron las siguientes: (a) el informe de auditoría "no contiene una fijación específica del valor neto contable de la empresa ni jamás se emitió por el auditor el certificado expresivo del valor neto contable de la acción", el cual, por otro lado, no puede deducirse, con la necesaria seguridad, "del contenido de la auditoría", dado que ésta formula "múltiples salvedades de enorme importancia", con fundamento bastante (como evidenció una prueba pericial); (b) ese defecto de determinación no puede entenderse suplido por el pago de una parte del precio que efectuaron dos de las compradoras demandadas (Gliser y Aplamesa), al formalizar la compra de las ciento dos acciones el veinte de julio de mil novecientos noventa y dos, ya que sólo se trataba de un precio provisional (el cuarenta y siete y medio por ciento del valor nominal de las acciones) y ninguna cláusula del contrato permitía considerarlo definitivo y para todas las acciones.

    La Audiencia Provincial llegó, por ello, a la conclusión de que "no hay soporte contractual que permita exigir como cierto y debido un precio que se ha revelado incierto, por no decir inexistente y que no se ha logrado determinar en la forma vinculante pactada".

    Y aunque no lo expresara claramente, desestimó la demanda en aplicación del artículo 1.447.2 del Código Civil, tras haber negado que la determinación del precio se hubiera dejado "al arbitrio de un tercero", ya que no estaba "en manos de la firma auditora la determinación unilateral del precio, sino... en función del valor patrimonial neto de la empresa".

    Esto es, según se interpreta, en la Sentencia se afirma que el arbitrador debía integrar la relación contractual con la determinación de la prestación debida por las compradoras, no según su libre voluntad (arbitrium merum), sino según unos criterios objetivos establecidos por los contratantes y controlables mediante un juicio ex post.

    Y, por entender que el arbitrador no pudo o quiso integrar ese elemento objetivo esencial del contrato de compraventa que es el precio, negó eficacia a aquel y al negocio jurídico accesorio que le sirve de complemento.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de su recurso, las demandantes, con apoyo en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, denuncian la infracción del artículo 1.445 del Código Civil. Afirman, en síntesis, que el precio de la venta de las acciones, en cuanto determinable, era cierto y, además, había empezado a ser pagado por las compradoras, conocedoras de la situación económica por la que pasaba Regasa y de cual era su contraprestación.

Para resolver la cuestión así planteada se hace necesario recordar que la decisión de la casación ha de partir del respeto a los hechos probados y, por tanto, de la prohibición de convertir dicho recurso extraordinario en una tercera instancia (Sentencia de 31 de diciembre de 1.996). Se debe insistir en que la fijación de tales hechos corresponde a los Tribunales de instancia, de modo que en la vía casacional solo es posible modificarlos si se denuncia y demuestra que en la valoración de la prueba practicada se incurrió en infracción de un precepto legal (5 y 31 de diciembre de 1.996), lo que no se ha hecho.

El motivo debe ser desestimado, ya que las recurrentes, al fin, parten de un supuesto de hecho (existencia de precio susceptible de ser determinado y, por tanto, cierto y significación al respecto del pago de la parte del mismo provisionalmente fijada) contrario totalmente al declarado en la instancia, sin haber intentado previamente la modificación del mismo (al respecto, Sentencia de 24 de mayo y 8 de junio de 2.004).

TERCERO

El segundo de los motivos, con el mismo fundamento procesal que el anterior, permite a las recurrentes señalar como infringido el artículo 1.452.1 del Código Civil, a cuyo tenor el daño o provecho de la cosa vendida, después de ser perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en los artículos 1.196 y 1.182 del mismo Código.

Alegan que las demandadas, conocedoras de que las acciones objeto del contrato de compraventa representaban el capital de una sociedad con dificultades económicas, debían correr con los riesgos del contrato.

El motivo debe ser desestimado, ya que en el proceso no se planteó cuestión alguna sobre el periculum obligationis, en el sentido de repercusión que, sobre la contraprestación debida por las compradoras, pueda tener una imposibilidad, sobrevenida y no imputable, de que las vendedoras cumplan su prestación.

Antes bien, la Sentencia recurrida declaró la ineficacia de la venta por falta de determinación del precio, encomendada por los contratantes a la decisión objetiva de un tercero, el cual no llegó a integrar con su arbitrio la relación contractual, que se muestra incompleta en su contenido esencial.

Y esa conclusión no ha sido atacada en los órdenes fáctico y estrictamente jurídico.

CUARTO

Los otros dos motivos del recurso, ambos igualmente basados en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, deben también ser desestimados.

En el tercero se afirma infringido el artículo 1.253 del Código Civil, según el que para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Sostienen las recurrentes que, a partir de la existencia del contrato de compraventa y del otro por el que las compradoras se obligaron a pagar una suma complementaria a Earsa, el Tribunal de apelación había llegado a la conclusión de "que la suerte del segundo contrato ha de ser pareja a la del primero". Conclusión que, hay que entender (pues no queda nada claro), les parece absurda a las recurrentes.

Sin embargo, ninguna presunción aplicó la Audiencia Provincial y ello excluye la posibilidad de la infracción denunciada (Sentencias de 29 de octubre de 2.001, que cita las de 3 de diciembre de 1988, 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990, 17 de julio de 1991 y 22 de mayo de 1999). Lo que dicho Tribunal hizo fue, tras interpretar los contratos y calificarlos como principal (el de compraventa) y como unilateralmente dependiente (el que obligó a las vendedoras al pago de un complemento del precio a favor de una de las vendedoras), extender, por repercusión, la ineficacia del principal al accesorio. Conclusión que, en todo caso, es correcta.

En el cuarto motivo se afirma infringida la jurisprudencia que sancionó la técnica conocida como de levantamiento del velo de las personas jurídicas. Con invocación de la misma las demandantes habían pretendido en la demanda que la condena al pago reclamada alcanzara solidariamente a Advent, S.A., sociedad que, según afirman, controlaba a Fragnor, S.L.

La Sentencia de apelación, tras poner de manifiesto que, una vez negada la deuda de las compradoras, no había razón para condenar a su pago a una tercera, declaró, a mayor abundamiento, que no se habían probado los requisitos de fraude y causalidad precisos para aplicar la doctrina invocada.

A la misma conclusión se debe llegar ahora. Por un lado, aunque se entendiera que de las deudas de las compradoras debería responder Advent S.A., la decisión desestimatoria tendría que mantenerse, de modo que el motivo carece de toda trascendencia. Por otro lado, como declaró esta Sala en la Sentencia de 27 de octubre de 2.004, si es cierto que la personalidad jurídica, reconocida y protegida por el ordenamiento, puede ser, como cualquier otro instrumento, utilizada como medio para el fraude y, en tal caso, aquel no permanece impasible, el remedio no puede implicar la negación de lo que constituye una sofisticada técnica de imputación de consecuencias jurídicas, que llega incluso a admitir la existencia de sociedades unipersonales (artículos 311 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 125 y siguientes de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada), razón por la que se exige la demostración de los datos precisos que permitan afirmar que la personalidad ha sido utilizada como medio al servicio un fin fraudulento, en daño de la ley aplicable o del interés de terceros. Prueba que en la Sentencia recurrida se ha declarado ausente.

QUINTO

La desestimación del recurso ha de producir los efectos económicos que se describen en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las mercantiles ESTUDIOS, ANALISIS Y RELANZAMIENTOS, S.A., GRUAS Y UTILLAJE, S.A., DESARROLLO MOBILIARIO, S.A. e YGASVI, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha catorce de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de costas a las recurrentes y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- PEDRO GONZÁLEZ POVEDA.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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