SAP Valencia 20/2006, 23 de Enero de 2006

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2006:483
Número de Recurso855/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2006
Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

EUGENIO SANCHEZ ALCARAZMARIA FE ORTEGA MIFSUDOLGA CASAS HERRAIZ

Rollo nº. 855/05

SENTENCIA NUMERO __20__

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SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados,

DÑA. MARÍA FE ORTEGA MIFSUD

DÑA. OLGA CASAS HERRÁIZ

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En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de enero de dos mil seis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el llmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 18 de Valencia, con el número 523/04 por D. Federico, contra Helvetia Previsión (antes La Vasco Navarra), Ocaso, S.A., Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº, NUM000 y DKV Seguros y Reaseguros; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Helvetia Previsión.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia nº. 18 de Valencia, en fecha 9 de mayo de 2005 , contiene el siguiente: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de DON Federico, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Soler Monforte contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE DIRECCION000 Nº. NUM000, contra la aseguradora OCASO S.A.; contra la aseguradora DKV SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y contra la aseguradora HELVETIA CVN. 1º) Debo condenar y condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE DIRECCION000 Nº. NUM000 a la aseguradora OCASO S.A; y a la aseguradora DKV SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E., a que de forma solidaria, y dentro de los límites de sus respectivas coberturas para las aseguradoras, procedan a la reparación de los daños sufridos, en el local propiedad del actor, sito en la calle de la Barraca nº. 66, que forma parte del edificio sito en la calle de la DIRECCION000 nº. NUM000 de conformidad con lo expuesto en el fundamento tercero de esta resolución. 2º) Debo condenar y condeno a la compañía HELVETIA CVN a indemnizar al actor, hasta el límite contractualmente pactado en los gastos que le ocasione la reparación de los daños sufridos en el local sito en la calle de la Barraca nº. 66, que forma parte del edificio sito en la calle de lal DIRECCION000 nº. NUM000 conforme expuesto en el fundamento jurídico tercero de esta resolución. 3º) Debo absolver y absuelvo a las demandadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE DE LA DIRECCION000 Nº. NUM000; OCASO S.A.; DKV SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E. y HELVETIA CVN de los restantes pedimentos del actor. 4º) Y debo declarar y declaro no haber lugar a expreso pronunciamiento en costas". Y el Auto aclaratorio de fecha 1 de junio de 2005 cuya Parte Dispositiva dice: "ACLARAR Y RECTIFICAR, la Sentencia de fecha 9 de Mayo 1º) en el sentido de renumerar el fundamento TERCERO repetido por error, que pasa a ser el fundamento TERCERO BIS y, que queda redactado como sigue: TERCERO BIS.- En cuanto a los intereses resulta de aplicación para las aseguradoras conforme a lo dispuesto en el artículo 20 apartado 4º. De la Ley de Contrato de Seguro, después de la reforma operada con la Ley 30/95 , de ordenación y supervisión de los seguros privados, en su disposición adicional sexta , la indemnización po9r mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial; no obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100; en el apartado tercero de dicho precepto se establece que, se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. Respecto a los codemandados, la solicitud de intereses legales, dado que la cuantía reclamada en los supuestos de responsabilidad extracontractual no es líquida hasta que no determina en sentencia, éstos deberán calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC . 2º) Suplir la omisión en el fallo de la citada resolución en el sentido de incluir en el mismo: "Que en cuanto a los intereses, se estará a lo expuesto en el fundamento jurídico TERCERO BIS".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Helvetia Previsión, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 16 de enero del presente, para la deliberación, votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por Don Federico contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el nº NUM000 de la calle La DIRECCION000 de esta Ciudad y las Compañías aseguradoras, Ocaso S.A., D.K.V. Seguros y Reaseguros S.A.E. y Helvetia Previsión, en ejercicio acumulado de las acciones de responsabilidad extracontractual y contractual, por los daños y perjuicios causados como consecuencia del derrumbamiento el 26 de Agosto de 1.998 de la vivienda de la puerta 2, sobre el local de su propiedad, y, en su virtud: 1º) Condenó a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el nº NUM000 de la calle La DIRECCION000 de esta Ciudad, a Ocaso S. A. y a D.K.V. Seguros y Reaseguros S.A.E., a que de forma solidaria y las aseguradoras, dentro de los límites de sus respectivas coberturas, procedan a la reparación de los daños sufridos en el local propiedad del actor sito en el bajo del nº NUM000 de la calle La DIRECCION000 con entrada por la calle Barraca nº 66, de conformidad con lo indicado en el fundamento jurídico tercero. 2º) Condenó a Helvetia Previsión a indemnizar al actor, hasta el límite contractualmente pactado, en los gastos que le ocasione la reparación de dichos daños, conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero. 3º) Condenó a las aseguradoras al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y 4º) Absolvió a todas las partes demandadas de los restantes pedimentos del actor y ello sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas. Esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por Helvetia Previsión con un doble fundamento, de un lado, la valoración errónea de la prueba practicada y, de otro, la improcedencia del abono de intereses, habiéndose aquietado a la misma el resto de las partes en conflicto.

SEGUNDO

Examinando pues, lo que constituye el primer motivo del recurso de apelación de Helvetia Previsión por el que se denuncia el error sufrido por la juzgadora de instancia en la apreciación de la prueba, se ha señalar que el demandante Sr. Federico, acumuló en su demanda, junto a la acción por responsabilidad extracontractual frente al resto de las demandadas, la contractual contra Helvetia Previsión, que especificó en el ordinal fáctico tercero de su escrito inicial y ello con fundamento en la póliza...

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