SAP Madrid 601/2007, 22 de Junio de 2007

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2007:8840
Número de Recurso159/2006
Número de Resolución601/2007
Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00601/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 601/07

Rollo: RECURSO DE APELACION 162 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

DA. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En MADRID, a veintidós de junio dos mil siete.

La Sección 11ª de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid ha visto en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 832/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid seguido entre partes, de una como apelante BODEGA COOPERATIVA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, representada por la Procuradora DA. PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD, y de otra, como apelada AHOLD SUPERMERCADOS S.L, EN LA ACTUALIDAD POR CAMBIO DE DENOMINACIÓN SOCIAL DINOSOL SUPERMERCADOS S.L, representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL APARICIO URCIA, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio ordinario nº 832/2004 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 53 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2005, cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda deducida por el Procurador Da. Paloma Ortiz Cañabate Levenfeld en nombre y representación de BODEGA COOPERATIVA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, contra AHOLD SUPERMERCADOS S.L, actual DINOSLO SUPERMERCADOS S.L, representada por el Procurador D. Miguel Aparicio, debo de condenar y condeno a la parte demandada a satisfacer al actor la cantidad de 5.566,35 € a que asciende el importe del principal reclamado.

En pronunciamiento relativo a la reconvención que Dínosol Supermercado promovió contra BODEGA COOPERATIVA NUESTRA Sra. DEL ROSARIO, debo de condenar y condeno a la entidad demandada en la reconvención a satisfacer a la parte actora reconvincente la cantidad de 37.505,62 € a que asciende las cantidades por las Bodegas debidas a la entidad reconvincente.

Dichas cantidades deberán compensarse al resultar ambos recíprocamente deudores y acreedores, y estar vencidas, ser líquidas y exigibles y en dinero las deudas resultando de dicha compensación a favor de Dínosol Supermercado la cantidad de 31.939,27 €.

Dicha suma devengará a favor del acreedor el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su total satisfacción.

En cuanto a las costas de la demanda, se imponen a la parte demandada, de la reconvención a la parte actora reconvenida"

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BODEGA COOPERATIVA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de junio de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los siguientes antecedentes.

La sentencia de instancia estima la demanda y, a su vez, estima la reconvención, por lo que con base al reconocimiento de la demandada de adeudar las facturas aportadas con la demanda principal, le condena a la cantidad objeto de la misma por un importe de 5.566,35 euros, y estima la reconvención al dar validez a los documentos aportados con la reconvención, referidos a la condiciones de de venta firmados por parte de las Bodegas por el Sr. Luis, al haberse reconocido por el representante de las Bodegas que era su representante, y por entender aplicable la doctrina del factor notorio, sin que puedan apreciarse ni la nulidad de las condiciones pactadas ni entenderlas como abusivas, derivándose las cantidades adeudadas de la contabilidad que se aporta con la demanda reconvencional, habiéndose acreditado que se publicitaron los productos de la Bodega en la publicación Vinos, Quesos y Embutidos correspondientes a Navidad, por lo que estima la reconvención en la cantidad de 37.505,62 euros, y aplicando la correspondiente compensación, condena a la demandada en reconvención a pagar la cantidad de 31.939,27 euros.

El recurso planteado por la representación procesal del apelante solicita la revocación de la sentencia, y se dicte otra por la que se estime la demanda y se desestime la reconvención, tal recurso se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. - La indebida aplicación de la figura del factor mercantil, por cuanto mi representada desconocía los pactos suscritos por D. Luis, quien, en todo caso, no tenía facultades para contraer obligaciones en nombre de la Bodega, por cuanto de conformidad al artículo 32.2 de la Ley 27/1999 de 16 de julio, de Cooperativas, sólo el Presidente del Consejo de la Cooperativa ( o la persona en quien éste delegue) tiene la representación de la misma en sus relaciones con terceros, y D. Luis no estaba apoderado para suscribir los acuerdos a los que se refieren los documentos de 9 de abril de 1992.

  2. - Nulidad de los denominados "acuerdos particulares" (documentos 1 y 2 de la oposición a la demanda), al resultar abusivos y desproporcionadamente onerosos para una de las partes, siempre y cuando con base a los citados acuerdos mi representada que vendió a los supermercados productos por un importe total de 24.803,56 euros, además de entregar el producto debía de pagar a la parte compradora un fijo de 36.599,16 euros (IVA incluido). Nadie en su sano juicio se compromete, además de entregar las mercancías vendidas, a pagar también al comprador el 150% del precio de las mercancías vendidas, por lo que los documentos de 9 de abril de 2002 son nulos.

  3. - Infracción por inaplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La entidad reconviente para justificar su reclamación aporta un único documento (4 de la reconvención) elaborado unilateralmente, en el que por la misma parte hace constar las cantidades y conceptos que le son adeudados por mi representada. No existe ningún otro documento que acredite las manifestaciones de la demanda reconvencional, habiendo sido modificada en el transcurso del procedimiento la cantidad que, supuestamente, adeuda mi representada, 9.106,91 euros en la oposición al procedimiento monitorio, que coincide con la carta de 29 de agosto de 2003 del documento 16 de la reconvención y la cantidad de 37.505,62 euros en la reconvención. Sin que se aporte libro de contabilidad alguno, habiendo sido impugnado, de manera expresa, el documento "estallido" aportado con la reconvención, por lo que se ha de estar a lo establecido en el artículo 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se hayan acreditado ninguno de los apuntes del documento 4 de la reconvención, del que, en todo caso, se debería de descontar la cantidad de 878,55 euros; existiendo, a su vez, filas en el estadillo que se refieren a hechos que no constan en los autos, así las denominadas filas 9 y 11.

  4. - Existencia de incumplimiento contractual por la parte demandada-reconviniente. Aunque se diera validez a los documentos 2.1 y 2.2 de la reconvención, en el documento 2.2 se recoge la obligación, por parte de la demandada, de publicitar en el folleto monográfico de Navidad dos productos de mi representada, con la denominación "vino del mes" y referido a "un vino joven" y un "vino de crianza", con la contraprestación de 10.517 euros, y en la publicación se excluye la referencia "VINO DEL MES", y con relación al Vino de Crianza se omite texto alguno que explique al consumidor cuales son sus características, y tal cumplimiento defectuoso se alegó por mi parte tanto en la contestación a la reconvención como en el informe final del juicio y se ha omitido en la sentencia.

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Vistos en el anterior fundamento los planteamientos del presente recurso, la Sala ha de ratificar la sentencia apelada en cuanto a la aplicación de la doctrina del factor notorio.

La figura del factor notorio, aunque no se encuentre debidamente apoderado, se viene reconociendo por la jurisprudencia, con la finalidad de garantizar el tráfico mercantil, así como proteger la buena fe de quien contrata con quien cree que lo hace con poderes para hacerlo, a la jurisprudencia señalada en la sentencia recurrida, cabría añadir la ...

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