STS, 12 de Julio de 2007

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2007:5904
Número de Recurso376/2006
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Banco Santander Central Hispano (BSCH) contra sentencia de 9 de noviembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 15 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 9 en autos seguidos por D. Jose Ángel frente al BSCH sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2004 el Juzgado de lo Social de Valencia nº 9 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Jose Ángel contra la empresa Banco Santander Central Hispano, SA, debo declarar y declaro el derecho del demandante a que en la cantidad a satisfacer por la empresa como consecuencia de su prejubilación se compute la parte proporcional de las dos pagas extras de beneficios aprobadas en marzo de 2000, con respecto al ejercicio 1999, en proporción al tiempo trabajado durante ese año, lo que supone un incremento mensual de 170,83 euros, cantidad que deberá tenerse en cuenta para completar por la empresa las prestaciones de jubilación o invalidez que se reconozcan al demandante o las de viudedad u orfandad que puedan corresponder a sus beneficiarios, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la parte demandante la cantidad de 8.029,01 euros, desestimando la excepción de prescripción alegada por la parte demandada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que el demandante don Jose Ángel, con DNI n° NUM000, prestó servicios para la empresa Banco de Santander Central Hispano SA con antigüedad de 7-6-1976, categoría profesional de administrativo nivel IX y salario mensual prorrateado de 1.839,88 euros, prestando dichos servicios en el centro de trabajo sito en Onteniente. SEGUNDO.- Que el 23-11-99 las partes acordaron suspender el contrato de trabajo, con efectos desde el 1-12-99 y hasta la fecha a partir de la cual el trabajador pasaría a la situación de jubilado, al cumplir los 62 años, comprometiéndose la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 3.673.562 ptas. brutas anuales, equivalente al 100% de su salario, pagaderas por doceavas partes, por meses vencidos, cantidad que sería objeto de revisión, por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que, para el año 1999, experimenten las tablas salariales a que hace referencia el art. 13 del convenio colectivo, cantidad de la que se deducirá, una vez alcanzada la jubilación, el importe de la prestación junto con la cuota anual de SS, igual que si el trabajador era declarado en situación de invalidez. Para el caso de fallecimiento del trabajador se garantizaba a su viuda e hijos que reunieran los requisitos fijados, el 50% de la cantidad estipulada para la viudedad y el 20% para la orfandad, (30% en caso de orfandad total), deduciendo las cantidades que les abonara la Seguridad Social en concepto de prestaciones por la misma contingencia y la cuota anual de la SS. Hallándose el mencionado Acuerdo unido a las actuaciones su contenido se tiene aquí íntegramente reproducido. TERCERO.- Que por reso1ucion de 5-11-99, publicado en el BOE de 26-11-99, se aprobó el convenio colectivo para la banca privada, con efectos de 1-1-99. El 23-3-2000, la Junta General Ordinaria de la entidad demandada, a la vista de los beneficios obtenidos durante el ejercicio 1999, como consecuencia de la fusión de las entidades Banco Central Hispano SA y Banco de Santander SA, acordó incrementar en dos pagas de beneficios más aquellas que venían percibiendo los trabajadores con anterioridad a dicho ejercicio. CUARTO. - Que el importe de las dos pagas de beneficios adicionales hubiera supuesto para el demandante, de haber seguido en activo, un aumento de su retribución anual para el año 1999 de 186,36 euros mes. QUINTO.- Que en marzo 2000 la empresa abonó al trabajador por el concepto de participación en beneficios la cantidad correspondiente a 11/12 partes de la misma. SEXTO.- Que el 19-11-03 el actor presentó papeleta de conciliación celebrándose el 28-11-03 el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2005 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en representación de la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 10 Social n°.9 de los de Valencia y su provincia, de fecha 15 de noviembre de 2004. Estimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la citada sentencia por DON Jose Ángel ; y, en consecuencia, condenamos a la entidad bancaria a que abone al demandante la cantidad de 8.758'92 euros. Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir. Se condena a la entidad bancaria recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros".

CUARTO

Por la representación procesal del BSCH se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco Santander Central Hispano, S.A. (BSCH) interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 9 de noviembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (rec. 1185/05).

El actor de este proceso Don Jose Ángel, antiguo trabajador del Banco Santander Central Hispano (BSCH), dedujo demanda el 2 de diciembre de 2.003 en la que pedía que se declarara su derecho a que, en la retribución que debe satisfacerle la Entidad Financiera como consecuencia de su prejubilación, "se tenga en cuenta las dos pagas extraordinarias de beneficios que, devengadas como consecuencia de la fusión de los Bancos Central Hispano Americano S.A. y Santander S.A. fueron aprobadas por esta Entidad en Junta General Ordinaria el día 23 de marzo de 2.000, con respecto al ejercicio de 1.999; y que la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la Entidad Financiera en el momento que al actor le sean aprobadas las prestaciones de jubilación o invalidez, o a sus beneficiarios, las prestaciones de viudedad y orfandad por parte del INSS, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como al abono en concepto de diferencias en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1.999 y el 31 de octubre de

2.003, la suma de 8.758,92 euros".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia dictó sentencia el 15 de noviembre de 2.004 en la que, entre otros datos que no son de interés, declaró probado que el actor cesó en el servicio activo con efectos del 1 de diciembre de 1.999, habiendo suscrito un acuerdo de suspensión de contrato y pase a situación de prejubilación el 23 de noviembre anterior; y consta en autos que el acto de conciliación previo a la demanda que dio origen a estos autos se presentó el día 19 de noviembre de 2.003. Dicha sentencia estimó parcialmente la demanda, condenando al Banco al pago de la parte proporcional correspondiente a 11 meses, de las pagas reclamadas y al abono de 8.029,01 en concepto de atrasos.

Recurrieron ambas partes dicho pronunciamiento en suplicación. Y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 9 de noviembre de 2.005 (rec. 1185/05) que ahora se recurre en casación unificadora, por un lado, desestimó los tres motivos del recurso del BSCH, dedicado el primero a la revisión de los hechos probados, el segundo a defender la prescripción de la cantidad reclamada al amparo del art. 59.1 ET alegando la naturaleza extintiva del pacto suscrito, y el tercero a negar el derecho del actor a que se le incluya en la renta anual pactada en su acuerdo de prejubilación el importe de las dos pagas extraordinarias que reclamaba en demanda denunciando la interpretación errónea del art. 3.1.c) ET en relación con los arts. 1.255, 1.256 y 1.281 del C.Civil . Y por otro, acogió la censura jurídica formulada por el actor en su recurso -- la infracción de los artículos 3 ET y 1.278 del C.Civil -- y estimó íntegramente su demanda, con la consiguiente condena del Banco al pago de la cantidad total reclamada en ella.

TERCERO

Contra la sentencia de suplicación, el Banco demandado formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, planteando cuatro motivos o cuestiones de contradicción.

Para la que denomina primera cuestión del recurso sobre aplicación de plazo de prescripción de un año del artículo 59.1.a del Estatuto de los Trabajadores (aduciendo que el mismo ha transcurrido tanto si se fija el "dies a quo" en el 23 de noviembre de 1999 fecha del acuerdo de prejubilación, como en la de publicación del Convenio el 16 de diciembre de 1.999, o el pacto celebrado entre la empresa y los trabajadores en marzo de 2000, dado que cuando se presentó la papeleta de conciliación, el 19 de noviembre de 2.003 habían transcurrido más de dos años desde aquella ultima fecha) invoca como referencial la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de 2 de marzo de 2004 (rec. 3038/03).

En relación con la segunda cuestión o motivo (que plantea con carácter subsidiario, para el supuesto de que no se estimase la contradicción con la sentencia anterior a fin de que se consideren prescritas las cantidades reclamadas con anterioridad a un año a contar desde la fecha de la papeleta de conciliación o, en su caso desde la primera reclamación por escrito) la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de febrero de 2004 (rec. 1027/03 ).

Para el tercer motivo, en el que alega que los trabajadores que se prejubilaron después de aprobarse el XVIII Convenio Colectivo, que le fue en fecha 5 de noviembre de 1.999, no tienen derecho al incremento de su asignación anual, selecciona las sentencias de esta Sala IV de 3 de noviembre de 2.003 (rcud. 4774/02) y 4 de noviembre de 2.004 (rcud. 1054/03 ).

Finalmente, para el cuarto motivo, relativo a si la asignación anual por prejubilación debe incrementarse en el importe completo de las dos pagas de beneficios o solo en proporción al tiempo efectivamente trabajado en 1.999, ofrece como referencial la sentencia de esta Sala IV de 4 de febrero de 2.003 (rec. 1402/01 ).

CUARTO

La sentencia de la Sala de lo Social de Granada seleccionada de contraste para el primero motivo, es contradictoria con la recurrida en cuanto a la prescripción del derecho. Esta sentencia tiene también por probado (hecho segundo. 3 y 6) que el trabajador cesó en 1.999 en virtud de un pacto en el que se acordaba la suspensión de su contrato de trabajo y su pase a la situación de prejubilación; y que el acto de conciliación se celebró el 10 de julio de 2.002. No obstante argumenta que en realidad se trató de un acto extintivo de la relación laboral, pero este argumento no es relevante a efectos de contradicción ya que ésta tiene que concurrir entre los hechos, fundamentos y pretensiones de las partes, no entre los fundamentos de las sentencias comparadas, que pueden no ser acertados; y ello le lleva a estimar el recurso de suplicación del BSCH y a absolverle de la pretensión deducida en su contra, por considerar que de acuerdo con el art.

59.1 del Estatuto de los Trabajadores, la total reclamación económica está prescrita, al considerar como día "a quo" para el ejercicio de la acción el 30 de noviembre de 1.999, fecha en que el actor cesó en su trabajo tras firmar el acuerdo de prejubilación.

Es evidente pues que las sentencias comparadas abordan situaciones de hecho sustancialmente iguales, ya que en ambas se suscribieron acuerdos de prejubilación especificando que los contratos quedaban suspendidos y que las cantidades convenidas se percibirían mensualmente (por doceavas partes), recayendo soluciones distintas: en la sentencia recurrida, se declara no prescrito el derecho a percibir las cantidades reclamadas, por entender que se trata de una obligación de tracto sucesivo derivada de un contrato de trabajo que sigue vigente, aunque suspendido, entre las partes, mientras que la sentencia de contraste desestima la demanda por entender que la acción ejercitada prescribió al año de extinguirse el contrato de trabajo. Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que permite pasar al examen de la cuestión de fondo planteada.

Y además esta sentencia da respuesta a las dos cuestiones planteadas en el recurso sobre la prescripción, es decir, que la acción ejercitada tiene contenido económico y que el plazo aplicable es el de un año del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores a contar desde el momento en que la acción pudiere ejercitarse. Deviene pues innecesario analizar la existencia de la posible contradicción con la sentencia de 25 de febrero de 2.004 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que se proponía con carácter subsidiario en el segundo motivo y para el caso de que no prosperara la contradicción con la sentencia de Granada. De otro lado, en el recurso aparece lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral .

QUINTO

Superado el juicio de contradicción procede entrar a resolver el fondo de esta cuestión planteada por el Banco, que concreta la infracción legal que imputa a la sentencia recurrida en el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores .

A la hora de abordarla conviene destacar que ninguna de las dos sentencias comparadas se ajusta a la doctrina unificada establecida de forma reiterada por esta Sala. Lo que no es obstáculo para que debamos y podamos resolver la cuestión planteada de acuerdo con nuestra doctrina, pues como señalan las recientes sentencias de esta Sala de 24 de julio de 2006 (rcud 2414/05), 9 de octubre de 2.006 (rcud. 2672/05), 28 de febrero de 2.007 ( rcud. 3522/05) y 28 de junio de 2.007 (rcud 1381/06 ) la circunstancia "de no coincidir este Tribunal exactamente con la tesis mantenida en ninguna de las dos sentencias contrastadas no impide que apliquemos en el presente caso la doctrina correcta, pues superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas

(s. de 30-1-03, rcud 1429/01 ), sino que "debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a derecho para el caso controvertido, que (. . .) establezca como doctrina unificada" (ss. de 14-7-92, rcud 2273/91; 22-9-93, rcud. .4123/92; y 21-12-94, rcud.1466/94). Criterio ratificado por el Tribunal Constitucional, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, dada la naturaleza peculiar del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues "pese a que las pretensiones impugnatorias sólo pueden respaldarse en la apreciación de discrepancias entre distintas sentencias, resulta claro que el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores", siempre que resuelva "el debate planteado en suplicación", tal como impone el art. 225.2 LPL (STC 17

SEXTO

Y la doctrina unificada de la Sala que debemos aplicar, no es otra que la que reitera, siguiendo las anteriores que cita, la ya mencionada sentencia de 24 de julio de 2.006, conforme a la cual "el criterio jurisprudencial unificado atribuye virtualidad suspensiva -- y no extintiva, cuando así se pactó entre las partes -- a la prejubilación y en consecuencia sitúa el día inicial de la prescripción en la fecha en que la acción laboral pudo ejercitarse respecto de cada mensualidad", de acuerdo con las previsiones del art. 59 ET . Ello comporta que el derecho a ejercitar la acción de reclamación -- vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir -- surgió, en cada caso al finalizar la mensualidad en que debió producirse su abono, por lo que la reclamación efectuada en momento posterior no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades que debieron de ser abonadas, y por tanto pudieron ser reclamadas, un año antes de la fecha de la reclamación. Y es que, como ya hemos señalado en diversas sentencias -- entre otras muchas en las de 21-9-05 (rcud. 3977/04), 15-11-05 (rcud. 5037/04) y 28-6-07 (rcud 1381/06 ) -- a efectos de prescripción "no cabe una consideración independiente y autónoma de la petición de actualización de la asignación anual, ya que tal petición va ínsita --está necesariamente contenida-- en la reclamación de la percepción económica últimamente devengada (con los atrasos del año anterior)".

SEPTIMO

En el análisis del presupuesto de contradicción exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad procesal del recurso de casación para la unificación de doctrina, procede afirmar respecto del tercer motivo que las dos sentencias de esta Sala ya citadas, elegidas como referenciales, no son idóneas a efectos de contradicción, ya que no resuelven sobre el fondo de la cuestión planteada, y se limitan a desestimar el recurso de unificación de doctrina entonces formulado, por falta de contradicción, al no existir identidad entre los supuestos examinados en aquellos casos, con lo que no sientan doctrina alguna que pueda compararse con la de la recurrida. Por consiguiente el tercer motivo planteado debe ser desestimado, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado informe.

OCTAVO

El cuarto motivo tampoco puede prosperar por falta de contenido casacional. Y ello debido a que, si bien la sentencia recurrida, computa las dos pagas en su integridad y aplica doctrina contraria a la que fijó en su día la sentencia de esta Sala invocada como referencial de 4 de febrero de 2.003 (rcud. 1402/02 ) que se decantó por el computo proporcional, es lo cierto que está resolviendo de acuerdo con la actual doctrina unificada que, con expreso abandono de la fijada en la sentencia referencial, estableció la 24 de septiembre de 2003 (rcud. núm. 3274/2002 ) y reiteraron luego, entre otras, las 29 de junio de 2004 (rcud 4860/03), de 21 de septiembre de 2.005 (rcud. 3977/04) y 30 de marzo de 2.007 (rcud 482/06), que se apoyó en los siguientes argumentos:

"Hemos de señalar que la Sala no ha mantenido un criterio unitario desde el principio, pues en algunas sentencias siguió el de la estimación parcial de la demanda, atendiendo a que la integración de dichas pagas en la asignación concertada había de serlo en función del tiempo trabajado en el año 1999. Mas a partir de la sentencia de 24-9-03 se sentó el criterio de que la asignación había de integrarse con las dos pagas completas, siendo ratificado luego de modo expreso por la sentencia de 29 de junio de 2004 (rcud. núm. 4860/2003 ) y seguido después por las restantes sentencias dictadas por la Sala, salvo algunos casos aislados, criterio que, en consecuencia, debemos seguir también ahora."

"Es cierto que el abono de las pagas cuestionadas se ha realizado, respecto del año 1999, teniendo en cuenta el tiempo trabajado en dicho año. Mas ello no es trasladable al concepto de la asignación anual fijada en los acuerdos de prejubilación. Tal asignación se hacía en función del salario que correspondía al trabajador en la fecha de la prejubilación a fin de establecer, bien una cantidad equivalente (caso de la sentencia de contraste, según consta en el relato fáctico), bien una cantidad próxima al mismo (según hemos razonado respecto del presente caso), y es claro que para determinar en cómputo anual el salario en dicho momento es obligado (dada la retroactividad del acuerdo sobre las dos pagas hasta el 1 de enero de 1999) incluir íntegramente tales pagas, bien que su abono haya de ser por doceavas partes".

"En este sentido dijimos en la ya citada sentencia de 29 de junio de 2004, que "aunque es cierto que les correspondía [a los entonces demandantes] la parte proporcional de las mismas [pagas] correspondiente al tiempo de trabajo activo en el año 1999 y como tal se abonaron, una vez suspendidos sus contratos, tenían derecho a que el importe bruto anual a percibir se integre con esas dos pagas completas, no con la parte proporcional relativa al último año trabajado".

NOVENO

Conforme a las doctrinas que acabamos de enunciar, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco demandado ha de ser estimado exclusivamente en el motivo referido a la prescripción, en los términos que ha señalado ya esta Sala en sus anteriores sentencias.

Debe tenerse en cuenta que lo reclamado en la demanda son diferencias devengadas desde el 1 de diciembre de 1.999 y el 31 de octubre de 2.003 por un total de 8.758,92 euros. Y que está probado que la papeleta de conciliación se presentó el 19 de noviembre de 2.003; por lo que de acuerdo con la regla del artículo

59.2 del Estatuto de los trabajadores y el artículo 1973 del Código civil, en cuanto a la interrupción de la prescripción de las acciones por su ejercicio ante los tribunales, las cantidades reclamadas por tiempo anterior en más de un año a esa última fecha, es decir al 19 de noviembre de 2.003, han prescrito; de modo que la cantidad total que el Banco debe abonar al actor por diferencias retributivas será la correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre el 19 de noviembre de 2.002, fecha anterior en un año al de la presentación de la papeleta de conciliación y el 31 de octubre de 2.003, último día que esta Sala puede reconocer por razón congruencia, al haber sido el último al que se contrae la reclamación de la demanda. Sin expreso pronunciamiento sobre las costas (art. 233.1 LPL ) y con devolución del depósito constituido para recurrir (art. 226.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de noviembre de 2.005 (rec. 1185/05). Y resolviendo el debate de suplicación en términos ajustados a la buena doctrina casamos y anulamos en parte el pronunciamiento de dicha sentencia, en el sentido de limitar la cantidad que la empresa demandada debe abonar a DON Jose Ángel a la resultante de computar como periodo no prescrito, el comprendido entre el 19 de noviembre de

2.002 y 31 de octubre de 2003. Sin condena en costas y con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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