SAP Girona 37/2007, 2 de Febrero de 2007
Ponente | FERNANDO FERRERO HIDALGO |
ECLI | ES:APGI:2007:445 |
Número de Recurso | 432/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 37/2007 |
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 432/2006
Autos: juicio verbal nº: 618/2005
Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners
SENTENCIA Nº 37/06
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Carles Cruz Moratones
En Girona, dos de febrero de dos mil siete
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 432/2006, en el que ha sido parte apelante TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U, representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. SALVADOR GUARDIA BORREGUERO; y como parte apelada D. Domingo, representada por la Procuradora DÑA. ESTHER SIRVENT CARBONELL, y dirigida por el Letrado D. ENRIC SORIANO ORTIN.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farners, en los autos nº 618/2005, seguidos a instancias de TELEFONICA
MOVILES ESPAÑA, S.A.U, representado por la Procuradora DÑA. EVA MARIA GARCIA HERNANDEZ y bajo la dirección del Letrado D. SALVADOR GUARDIA BORREGUERO, contra D. Domingo, representado por la Procuradora DÑA. CARMINA JANER MIRALLES, bajo la dirección del Letrado D. ENRIQUE SORIANO ORTIN, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda de judici verbal promoguda aper Telefónica Móviles España SAU contra Domingo i absolc el demandat de les peticions deduïdes en contra seva, amb imposició de costes a Telefónica Móviles España, SAU.".
La relacionada sentencia de fecha 20-3-06, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
Se interpone recurso de apelación por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farners, de 20 de marzo del 2.006, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Domingo y en la que se reclamaba la cantidad de 1.674,55 euros, correspondiente a los recibos impagados por llamadas telefónicas realizadas por dicho demandado en los meses de abril y mayo del 2.002.
La desestimación de la pretensión se basó en la apreciación de la prescripción de la acción, al amparo del artículo 1967 4º del Código civil que establece la prescripción por el transcurso de tres años de las acciones para el cumplimiento de la obligación de abonar a los mercaderes el precio de los géneros
vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.
La recurrente alega que no es el plazo prescriptivo apreciado el que debe ser aplicado a la relación jurídica objeto del pleito, sino el previsto en el artículo 1966, 3º que establece el plazo prescriptivo de cinco años para las acciones de exigir cualquier pago que deba hacerse por años o en periodos más breves, citando sentencias de las Audiencias Provinciales que sostienen tal criterio, frente a lo cual, el apelado citó otras sentencias que mantienen que la prescripción para reclamar el pago de suministros (agua, luz, gas, teléfono) es el apreciado por el Juez. Y, efectivamente, existen ambos criterios, examinadas las bases de datos de jurisprudencia, sin que le conste a esta Sala que por esta Audiencia se haya mantenido uno u otro criterio respecto a estas concretas relaciones jurídicas.
Si bien es cierto que la prescripción extintiva debe ser objeto de interpretación restrictiva, al descansar sobre la presunción de abandono de un derecho y entrañar el no ejercicio del mismo por su titular durante el plazo legal o convencional establecido, también es cierto que tal interpretación restrictiva debe referirse a ello, es decir a la presunción sobre el abandono del derecho, pero tal interpretación restrictiva no puede ser de aplicación a la norma sobre el plazo prescriptivo que mejor se ajusta a la acción frente a la cual se plantea la prescripción. Por lo tanto, la aplicación de uno u otro plazo prescriptivo no puede fundamentarse en el criterio de la interpretación restrictiva.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de junio de 1989 y con relación al contrato de suministro de energía eléctrica, señaló que merece la calificación de compraventa, existiendo una manifiesta condición o interdependencia entre las obligaciones de las partes, entrega continua de energía y pago del precio pedido. Por lo tanto, la relación de entrega de suministros de energía, agua, teléfono ha de calificarse de compraventa bajo la modalidad de suministro, tratándose, por tanto, de un contrato bilateral y sinalagmático, en el que existe una absoluta interdependencia entre las obligaciones de las partes, habiendo establecido el Tribunal Supremo -STS de 2 de diciembre de 1996 - que el contrato de suministro se caracteriza por su atipicidad pero no deja de ser a fin al de compraventa, según expuso, entre otras, la STS de 8 de julio de 1988, entrañando el de suministro, en esencia, la obligación de una de las partes a cambio de un precio, de realizar a favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor.
Ambas posturas discrepantes parten de dicha calificación jurídica, pero interpretan de forma distinta las relaciones concretas que vinculan a las partes. Así, favorable al plazo de prescripción de cinco años se muestra la SAP de Alicante, Sección 5ª, de 13 de mayo de 2004, señalando que "partiendo de la naturaleza de las obligaciones que nacen de la relación existente entre las partes, relación que ha de calificarse de compraventa bajo la modalidad de suministro de agua, tratándose, por tanto, de un contrato bilateral y sinalagmático, en el que existe una absoluta interdependencia entre las obligaciones de las partes, habiendo establecido el Tribunal Supremo -STS de 2 de diciembre de 1996 - que el contrato de suministro se caracteriza por su atipicidad pero no deja de ser a fin al de compraventa, según expuso, entre otras, la STS de 8 de julio de 1988, entrañando el de suministro, en esencia, la obligación de una de las partes a cambio de un precio, de realizar a favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor, y, en consecuencia, caracterizándose por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento por las partes,...
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