STSJ Comunidad de Madrid 750/2007, 19 de Abril de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2007:7545
Número de Recurso984/2006
Número de Resolución750/2007
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00750/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 984/2006

RECURRENTE:

entidad «Alguaciles Bajos S.L.»

Procuradora Doña María López García

Letrada Doña Marta Argote Rodríguez

RECURRIDO

Ayuntamiento de Madrid

Letrada Consistorial Doña María Suárez Junquera

S E N T E N C I A

Nº R/ 750

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a diecinueve de Abril del año dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del

margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de Apelación nº 984 de 2.006 dimanante del Procedimiento Ordinario número 97 de 2.005, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Alguaciles Bajos S.L.» representada por la Procuradora Doña María López García y asistida por la Letrada Doña Marta Argote Rodríguez contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial Doña María Suárez Junquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de Julio de 2.006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 97 de 2.005, se dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Alguaciles Bajos, S. L. contra los Decretos del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Chamartin, de fechas 1.12.2004, y 14.06.2005, dictados en el expediente nE 105/2004/05254, ordenando la demolición de todo lo construido ilegalmente en la vivienda de la calle Santiago Bernabéu nE 2, 8E D de Madrid, declarando las resoluciones administrativas impugnadas ajustadas a Derecho y confirmándolas íntegramente.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.- Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos ante este Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de quince días, desde su notificación en forma.- Notifíquese esta resolución a las partes personadas.- Remítase testimonio de la misma a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 13 de Septiembre de 2.006 la Procuradora Doña María López García en representación de la entidad «Alguaciles Bajos S.L.» interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia estimando en todas sus partes este recurso, revocando la sentencia recurrida, y dictando en su lugar otra mas ajustada a Derecho por la que se estime el recurso formalizado en la demanda iniciadora del procedimiento formulada por la parte, y el petitio contenido en el Suplico de la misma.

TERCERO

Por providencia de fecha 14 de Septiembre de 2.006 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la administración demandada, presentándose por la Letrada Consistorial Doña María Suárez Junquera escrito el día 17 de Octubre de 2.006 se opuso al mismo en el que tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por pertinentes terminó suplicando de este Tribunal Sentencia que desestime íntegramente el Recurso de Apelación

CUARTO

Por resolución de 18 de Octubre de 2.006 se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, y se señaló el día 13 de Abril de 2.007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse preciso por la sala ni el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de recibimiento a prueba formulado por el recurrente. El artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba pero solo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. Ahora bien para que proceda recibimiento a prueba en segunda instancia esta sometida a un doble requisito, el primero de ellos es que las mismas hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables, mas el segundo requisito esta referido a las facultades generales que en relación con el recibimiento a prueba establece el artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, siendo solo preciso el recibimiento a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Este concepto esta íntimamente vinculado con el concepto de inutilidad establecidos en el artículo 283 apartado 2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, según el cual tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. El recurrente ha solicitado en esta segunda instancia la practica de prueba consistente en la declaración del inspector Urbanístico Don Jose Pablo. Esta prueba fue denegada en primera instancia mediante providencia de 6 de marzo de 2006,. En el recurso de súplica interpuesto se señala que dicha prueba era fundamental puesto que el citado Inspector Municipal, mediante acta de fecha 22 de diciembre de 2004, (unida al expediente administrativo, folio 54), recomendó a la Corporación Municipal, la apertura de un nuevo expediente, y paralizar aquel al que se refiere el presente procedimiento. Esta prueba es intranscendete puesto que dicha información figura en el expediente administrativo por lo que puede ser analizada sin necesidad de declaración de dicho funcionario municipal. Por otra parte el número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1,998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

TERCERO

Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Debe partirse de la base de que el acto objeto de recurso está constituido por el Decreto del Gerente Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Chamartín del Ayuntamiento de Madrid de fecha 14 de Junio de 2005 que requirió a la entidad «Alguaciles Bajos S.L.» para que en el plazo de un mes procediera a la demolición de las obras consistentes en el cerramiento de la terraza de ático realizadas en la Calle Santiago Bernabeu número 2 Planta 8ª Letra D. Este Decreto fue precedido por el decreto de 31 de Enero de 2005 que requirió a la recurrente para que en el plazo de 2 meses procediera a solicitar licencia que amparara la realización de las mencionadas obras. Este Decreto fue notificado a Ildefonso del que no puede sostenerse como afirma la recurrente que no sea la persona hábil para recibir las notificaciones, pues es el administrador de la sociedad entidad «Alguaciles Bajos S.L.» y como tal es el otorgante del poder (folio 9 de los autos) que justifican la...

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