SAP Santa Cruz de Tenerife 1035/2021, 19 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2021
Número de resolución1035/2021

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001314/2021

NIG: 3803847120200000498

Resolución:Sentencia 001035/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000387/2020-00

Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: PRODUCCIONES RADIO TELEVISIVA TABURIENTE, S.L.,; Abogado: RUBEN OJEDA SANTANA; Procurador: MARIA CONCEPCION SANTANA PADRON

Apelante: ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA; Abogado: FRANCISCO MUÑOZ CARREÑO; Procurador: AMANDA BEAUTELL BENITEZ

Apelante: ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES; Abogado: FRANCISCO MUÑOZ CARREÑO; Procurador: AMANDA BEAUTELL BENITEZ

?

SENTENCIA

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres.

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número Dos de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 387/2020, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre propiedad intelectual y promovidos, como demandante, por la entidad GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL y de ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, representada por la Procuradora Doña Amanda Beautell Benítez y defendida por el Letrado Don Francisco Muñoz Carreño, contra PRODUCCIONES RADIO TELEVISIVA TABURIENTE, S.L., representada por la Procuradora Doña Concepción Santana Padrón y asistida por el Letrado Don Humberto Sobral García la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado Don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza, Doña María José Dorta Rodríguez, dictó sentencia el día 28 de junio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de las entidades AGEDI y AIE contra la mercantil PRODUCCIONES RADIO TELEVISIVA TABURIENTE S.L., absolviendo a ésta de las peticiones deducidas en su contra, sin imposición de las costas causadas.».

TERCERO

Notif‌icada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En resumen, la sentencia recurrida viene a establecer que: (1) en aplicación de la STS de 9 de febrero del presente año se desestima el primero de los conceptos reclamados referidos a los derechos reconocidos en los artículos 108.4 y 116.2 d la LPI (remuneración equitativa y única), (2) en cuanto a la indemnización por reproducción no autorizada ( art. 115 de la LPI) se desestima también en razón de que: (i) no se acompaña informe pericial sobre el nivel de frecuencia de reproducción no autorizada, (ii) las tarifas consensuadas con RTVE no son asimilables ni, por tanto, aplicables al caso, (iii) se han aportado por la demandada contratos suscritos con otras gestores, sin contraprueba, (iv) el art. 150 de la LPI no exime a las gestoras totalmente de probar que las obras comunicadas forman parte de su repertorio.

SEGUNDO

En el primer y principal motivo del recurso de apelación se denuncia infracción del artículo 218 de la LEC por cuanto la demandada se limitó a negar que las obras comunicadas pertenezcan al repertorio de la demandante, por lo que la sentencia altera los términos del debate al introducir la STS mencionada, en la que se establece que no se pagará canon por la utilización y difusión de fonogramas, lo que supone, además, una aplicación extensiva de dicha sentencia a supuestos que no contempla, ya que solo exime del pago de la remuneración contemplada en los artículos 108.4 y 116.2 a los fonogramas incluidos en películas y series, mientras que la reclamación se centra en los fonogramas incluidos en reportajes y magazines que llevan música sincronizada.

TERCERO

El motivo del recurso, en realidad, contiene dos motivos independientes aunque relacionados: por una parte, la incongruencia ultrapetita de la sentencia, al tratar temas no discutidos por la parte demandada y, por otra, la interpretación errónea por extensiva que se hace de la citada STS.

  1. - Respecto a lo primero, aparte de la aplicación del principio iura novit curia, y de que establecer los presupuestos jurídicos sobre los que se asienta el pago de la remuneración de los derechos de propiedad intelectual, es decir, de la acción, es la función que corresponde al tribunal, sean alegados o no por la parte demandada, lo cierto es que, como razona dicha parte en el escrito de oposición al recurso, es la propia demandante la que introdujo la cuestión y la incluyó en el objeto de debate. Efectivamente, en el hecho tercero de la demanda se ref‌iere a actos de comunicación pública de fonogramas en series, documentales, películas, programas de variedades y otras producciones audiovisuales, por lo que la sentencia recurrida no se aparta del objeto de debate cuando aplica la STS de 9-2-21.

    La observación es acertada, por cuanto, además, en tal hecho expositivo se precisa que ese mismo proceso (se ref‌iere al proceso de edición y/o producción de programas que conlleva necesariamente la realización previa de una reproducción del fonograma que se incorpora a la grabación que se lleva a la comunicación pública) "se sigue cuando el objeto de la copia es un fonograma previamente incorporado en una grabación audiovisual, como es el caso de las películas, las series de televisión, anuncios, en los que las copias de los fonogramas se realiza conjuntamente con la de la grabación audiovisual de la que forma parte".

  2. - En cuanto a lo segundo, exactamente, lo que dice la STS de 9-2-21 (basada en la STJUE de 18-11-20, resolviendo una consulta formulada por el propio TS) es que los usuarios no están obligados a pagar la remuneración equitativa y única que contemplan los artículos 108.4 y 116.2 del texto refundido de la Ley de propiedad Intelectual cuando efectúen una comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la f‌ijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducción de fonogramas.

    Efectivamente, el artículo 8.2 de la Directiva 92/100 CEE del Consejo de 11-11-92 se ref‌iere a que los usuarios no tienen que pagar remuneración equitativa cuando efectúen una comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la f‌ijación de obras audiovisuales a la que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones de dichos fonogramas.

  3. - Es así, que si la demandante no distingue entre los fonogramas integrados en grabaciones audiovisuales (que no son objeto de remuneración) de los incorporados a programas informativos, deportes o de entretenimiento (que sí lo serían), ello resta credibilidad a su reclamación y desmerece las bases sobre las que la sustenta y cuantif‌ica, ya, de por sí, bastante debilitadas por otras razones (que afectan también a la reclamación de indemnización por reproducción y difusión no autorizada), tales como: (i) no es aplicable un marco tarifario aprobado antes de la STS de 9-2-21, que no tiene en cuenta la distinción que hace dicha sentencia; (ii) las tarifas del periodo de 2.015 a 2019 fueron declaradas nulas por inequitativas y desproporcionadas, como luego ampliaremos al transcribir nuestra sentencia dictada en el Rollo de apelación 501/2.021; (iii) como señala...

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