STS 2223/2001, 23 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9171
ProcedimientoD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO
Número de Resolución2223/2001
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Alonso , contra sentencia de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Séptima, que le condenó, por delito de receptación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª. Marta Martínez Tripiana.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Badalona, instruyó Diligencias Previas con el número 1368 de 1996, contra el acusado Alonso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Séptima) que, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    Declaramos igualmente probado que, por conducto que no nos consta, pero con pleno conocimiento por parte de los acusados de la procedencia delictiva de la referida motocicleta, fue ésta adquirida por los acusados Augusto y Alonso , mayores de edad ambos y condenado el segundo a una pena de multa por un delito anterior de utilización ilegítima de vehículo de motor en sentencia de 14 de mayo de 1996, quienes, a través del también acusado Serafin , mayor de edad y sin antecedentes penales, también conocedor de la procedencia de la motocicleta, hicieron llegar al también acusado Alfredo , también mayor de edad y sin antecedentes penales, la noticia que podía este último adquirir determinadas piezas de aquella motocicleta para su instalación en otra de propiedad de Alfredo . Así puestos en relación los acusados dichos y a los fines de llevar a cabo la venta y adquisición de las referidas piezas, el acusado Alfredo , acompañado de Serafin , se dirigieron al garaje sito en la calle DIRECCION001 de la localidad de Santa Coloma, correpondiente con el domicilio del acusado Serafin , quien había facilitado a los acusados Augusto y Alonso el acceso al mismo y una vez en el interior del aludido parking, procedieron a desmotar el carenado y otras piezas de la motocicleta de Carlos Miguel y a su instalación en la que era de propiedad del acusado Alfredo , quien pago por ellas al acusado Alonso la cantidad de treinta mil pesetas. El acusado Alfredo utilizó posteriormente su motocicleta, así complementada, normalmente hasta que en días ulteriores el titular de la motocileta sustraída, que estaba dando vueltas por la localidad en busca de algún rastro de su motocileta, se percató de que la del acusado tenía instaladas piezas que identificó como procedentes de la de su propiedad, procediendo a poner tal hecho en conocimiento de la autoridad policial.

    No nos consta debidamente acreditado que el acusado Alonso se hubiere dirigido al también acusado Alfredo profiriendo palabras amenazantes para el supuesto de que siguiera efectuando declaraciones policiales o judiciales en su contra.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Debemos también de absolver y absolvemos al acusado Alonso del delito contra la administración de justicia del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables por lo que hace a este concreto ilícito.

    Que debemos de condenar y condenamos a los acusados Alonso , Augusto y Alfredo como autores penal y civilmente responsables todos ellos de un delito de receptación y al acusado Serafin , como autor penal y también civilmente responsable de un delito de encubrimiento, ya definidos ambos delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de los acusados, a excepción del acusado Alonso en quien concurre y apreciamos la agravante de reincidencia 8ª del artículo 22 del Código Penal, a las penas, al acusado Alonso , de dieciocho (18) meses de prisión, al acusado Augusto a la pena de quince (15) meses de prisión, al acusado Alfredo , a la pena de seis (6) meses de presión, y al acusado Serafin a la pena de ocho (8) meses de prisión; a todos ellos imponemos, además, la pena accesoria de inhabiltación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago cuatro sextas partes de las costas procesales, por iguales partes, y también les condenamos a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a Carlos Miguel en la cantidad de ciento treinta y nueve mil (139.100) pesetas por los daños.

    Provéase respecto de la solvencia de los dos acusados condenados.

    Hágase entrega definitiva de la motocicleta y piezas de ella recuperadas a su legítimo titular.

    Para el cumplimiento de las penas que les imponemos a los acusados condenados declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiesen estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no se les hubiera computado en otra.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Alonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Alonso , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 24 de la Constitución Española, que consagra el principio de presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos .

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO 1.- El recurrente Alonso fue condenado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona por un delito de receptación tipificado en el art. 298.1º, y del CP, con la agravante de reincidencia a la pena de 18 meses de prisión con la accesoria correspondiente.

Impugna la sentencia, en un primer motivo, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por el cauce procesal del art. 849.1º, alegando que el único soporte testimonial que le incrimina es la declaración de otro coacusado que lo identifica exclusivamente por tener un tatuaje, pero no como la persona que le vendió las piezas de la moto, que fue otra persona también coacusada.

  1. - Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinadas exigencias reiteradamente establecidas por esta Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina (STS de 12 de diciembre de 1999 y 29 de diciembre de 2000 y SSTC 198/98 y 220/98). Esas exigencias muy resumidamente expuestas son, desde el punto de vista material, que estén plenamente acreditadas, que sean plurales, por regla general concomitantes al hecho que se trata de probar y guarden interrelación entre ellas y desde el punto de vista formal que el órgano jurisdiccional explique razonadamente su fundada convicción a través de dichos indicios. En casación, como tantas veces ha dicho esta Sala, en un primer nivel, como es el de la valoración de la prueba, no se puede incidir pues es de la competencia exclusiva y excluyente de la Sala de instancia bajo el principio de inmediación (art. 117.3 CE y 741 LECr.) En un segundo nivel si es posible -y obligado- verificar la racionalidad de la estructura argumental utilizada por el Tribunal de instancia, para comprobar que se ha ajustado a pautas razonables y fundadas según criterios de la común experiencia.

  2. - En el caso enjuiciado los indicios reúnen esos requisitos. Existe en primer lugar la clara incriminación que uno de los tres coacusados -y condenados- por delito de receptación hace al ahora recurrente y al otro que no recurre, y no sólo a éste como se sostiene en este primer motivo. Así se afirma razonadamente en el fundamento cuarto de la sentencia, que destaca los términos inequívocos del testimonio acusatorio del coimputado y su uniformidad a lo largo del proceso, subrayando, por otra parte, que se hizo asumiendo su propia responsabilidad sin intención autoexculpatoria, Así resuelta de las actuaciones (folios 27,35, 37 y 121).

Es, en efecto, doctrina bien conocida de esta Sala que el testimonio de un coimputado puede ser fundamento de la convicción del Tribunal de instancia, con la única excepción de las prestadas con el exclusivo propósito de autodefenderse o por motivos espúrios de odio o venganza, y siempre que aparezcan corroborados por algún otro elemento probatorio, como aquí sucede con la intervención de las piezas de la moto sustraídas por las que el recurrente cobró 30.000 pts.

Las motivaciones de las declaraciones de los coimputados y su credibilidad, en contraste con la de otros acusados, corresponde a la libre apreciación del Tribunal de instancia que, por eso mismo, no afectan propiamente a la presunción de inocencia sino a la valoración de la prueba y sólo son revisables en casación por falta de racionalidad en la argumentación, lo que en este caso, por lo dicho, no se constata. Hubo suficiente actividad probatoria de cargo que desvirtuó la presunción constitucional. El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo se denuncia por la vía del art. 849.2º de la LECr error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del Juzgador.

Se invocan como tales, para demostrar el supuesto error, las declaraciones del recurrente y de otros tres condenados por la misma sentencia que no han recurrido; y si añaden dos actas, una de reconocimiento y otra del juicio oral.

Ninguno de ellos son documentos habilitantes a efectos casacionales. No lo son las declaraciones de acusados y testigos, que son pruebas personales documentadas (SS 291/2000, de 21 de febrero y 514/2000, de 21 de marzo) ni las actas mencionadas (SS. 32/2000 de 19 de enero y 117/2000 de 28 de enero).

Se incumple de modo manifiesto el primer requisito exigido para que pudiera prosperar lo que se pretende en el motivo y es que exista en los autos una verdadera prueba documental, y no de otra clase ,que acredite un dato de hecho contrario al relato fáctico de la sentencia y que por su propia contenido demuestre el error que se denuncia.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Alonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, por delito de receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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