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Obligación tributaria. Recaudación. Impugnación providencia de apremio
Autor | Rafael Calvo Ortega (director) |
Sentencias
1) La emisión de la providencia de apremio a nombre del causante y no de los herederos no es causa de invalidez. STSJ de Galicia de 21-5-99. P.: Sr. DAmorín Veitez. JT 1999/1253.
Fundamento Jurídico 1.º: «Tampoco resulta vicio invalidante la circunstancia de que el título ejecutivo se expidiese a nombre del sujeto pasivo ya fallecido y no al de los recurrentes como herederos de aquél, pues, como bien advierte la Abogacía del Estado, con ello no se les causó indefensión, pues ya las actas de conformidad, en las que, pro cierto, se excluyó la aplicación de sanción, fueran entendidas con los aquí recurrentes que, frente a ellas, agotaron todos los medios de impugnación».
2) Pago dentro del período ejecutivo y antes de notificación providencia de apremio: sólo recargo específico y no el de apremio. SAN de 27-3-00. P.: Sra. Resa Gómez. JT 2000/619.
Fundamento Jurídico 3.º: «Con mayor técnica, por tanto, la reforma de 1995 ya no llama recargo de apremio al que se exige al iniciarse el período ejecutivo, máxime cuando el procedimiento de apremio, según el nuevo artículo 127.3, está perfectamente singularizado dentro del procedimiento ejecutivo y se inicia mediante providencia notificada al deudor, en la que se ha de identificar la deuda pendiente y se ha de requerir a aquél para que efectúe su pago con el recargo correspondiente ».
3) Puede impugnarse la providencia de apremio por nulidad radical de la liquidación. STSJ de Castilla y León/Burgos de 1-9-99. P.: Sr. Honorio de Castro García. JT 1999/1661. Igualmente, la STSJ de Canarias/Las Palmas de 4-2-00.
Fundamento Jurídico 2.º: «Aunque los motivos de impugnación de la vía de apremio están tasados en el artículo 99.1 del Reglamento General de Recaudación, sin embargo, es doctrina jurisprudencial plenamente consolidada que también es posible atacar la liquidación originaria a través de la impugnación de la providencia de apremio cuando existe una causa de nulidad de pleno derecho de aquélla, como es el caso aquí recurrido, pues si, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1990 (RJ 1990/5988), la providencia de apremio ostenta un origen nulo, no puede producir efecto alguno, cualquiera que sea la fase procedimental en la que se aprecie la citada nulidad, incluso en la ejecutiva. Dicho con otras palabras, a pesar del carácter tasado de los motivos de impugnación de la providencia de apremio ».
4) Cabe impugnación de la providencia por gravarse una situación...
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