STSJ Comunidad Valenciana 1473/2008, 12 de Mayo de 2008

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2008:2316
Número de Recurso2116/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1473/2008
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

1473/2008

2

R. C.sent.nº 2.116/07

Recurso contra Sentencia núm. 2.116 de 2.007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a doce de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1.473 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 2116/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 730/06, seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES, a instancia de OKISA S.A., representada por el letrado D.Carles Aranda, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, Claudia, representada por la letrada DªHerminia Royo y ESTRUCTURAS FERROMAR S.A., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 27 de febrero de 2.007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por OKISA, S.A., absolviendo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Claudia y ESTRUCTURAS FERROMAR, S.A. y confirmando la Resolución impugnada".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D.Darío, casado y conviviendo con Claudia, sufrió un accidente de trabajo el 15-6-2000 sobre las trece horas, cuando prestaba sus servicios de montador soldador para la empresa Estructuras Ferromar, S.A., y por consecuencia del cual falleció, dando lugar a diligencias que se siguen ante el Juzgado de Primera Instancie e Instrucción Nº 3 de Carlet. SEGUNDO.- En Resolución del INSS de 4-11-2005 se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por dicho trabajador el 15-6-2000, acordando imponer a las empresas Estructuras Ferromar S.A. y OKISA, S.A. la responsabilidad solidaria en el recargo del 40% de las prestaciones de Seguridad Social a que haya lugar con causa en el mismo. TERCERO.- Por consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el Sr.Darío el 15-6-2000, la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción nº NUM000 por infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el art.47.16.f) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. CUARTO.- El accidente de trabajo sufrido por el Sr.Darío el 15-6-2000 tuvo lugar en los términos que se establecen en las páginas 4, 5 y 6 del Acta Nº NUM000, y que en esencia consistió en caída desde una altura de unos 7 metros cuando se encontraba con otros dos trabajadores realizando en la nave en construcción de la mercantil Metalcudia, S.A.L. la actividad de colocar en la cabeza de los pilares del noveno pórtico, sobre un total de once, los perfiles o cerchas sobre los que habría de disponer la cubierta a dos aguas de la nave. La actividad la realizaban el trabajador fallecido y otro operario con igual calificación profesional, situándose cada uno de ellos en un lado de los laterales de la nave y a la altura de los pilares paralelos, hasta donde la grúa conducida por un tercero alzaba el perfil que era recepcionado en sus extremos por los otros dos trabajadores hasta presentarlo en la cabeza del respectivo pilar, donde cada uno de ellos efectuaba los correspondientes puntos de soldadura y su fijación. Para llegar al punto de la cabeza del noveno pilar el Sr.Darío se alzó con la plataforma elevadora de tijera hasta una viga de carrilera, situada a la altura de unos siete metros y sujeta a los pilares que discurre a lo largo del lateral de la nave, y en el punto correspondiente a los pilares cinco o seis, debido a que a continuación había materiales en el suelo que impedían la colocación de la plataforma elevadora en el noveno pilar. Desde ese punto el trabajador accidentado tuvo que desplazarse por la viga carrilera unos quince o veinte metros, sin que la instalación dispusiera en paraleleo de cable fiador lateral donde ponde anudar el cinturón de seguridad de manera continuada durante todo el recorrido por la viga y la permanencia en el lugar donde se realizaba el trabajo. En su lugar dicho desplazamiento se efectuaba anudando el extremo del cordón del cinturón de seguridad que en forma de arnés portaba el trabajador a una viga de arriostramiento que transcurrí en paralelo a la viga carrilera pero a una algura de un metro y medio por encima, y que dada su colocación obligaba a tener que soltar el cinturón al final de cada vano y en coincidencia con cada pilar, para una vez superado el mismo volver a anudarlo a la viga y así en cada uno de los vanos por los que tuviera que desplazarse. El accidente sobrevino cuando una vez alzada la cercha novena para su colocación comprobaron los operarios que su longitud era excesiva, por lo que debían bajarla para acortarla en su suelo, lo que así indicaron el gruista procediendo a su descenso, momento en el que el trabajador cayó al suelo portando el arnés colocado con el cordón de fijación, que sin embargo estaba suelto en el extremo en el que debía estar anudado a la viga de arriostramiento. QUINTO.- En el lugar de trabajo había otra plataforma elevadora telescópica, que había llegado el día anterior y que los trabajadores que realizaban la colocación de las cerchas o perfiles no llegaron a utilizar, de modo que primero el Sr.Darío se alzaba con la plataforma de tijera hasta la viga corredera y a continuación el otro trabajador usaba la misma plataforma para alzarse al lateral de enfrente, operación que a la inversa se efectuaba cuando tenían que bajar al suelo. SEXTO.- La construcción de la nave para la ampliación de sus instalaciones fue encomendada por Metalcudia, S.A.L. a OKISA, S.A., la cual subcontrató con la codemandada Estructuras Ferromar, S.A. la realización de la estructura metálica de la nave, tarea en la que trabajaban el Sr.Darío y sus compañeros. SÉPTIMO.- Mientras el Sr.Darío y sus compañeros realizaban el trabajo, en el lugar no había ningún encargado que dirigiera las tareas o supervisara la observación de las medidas de seguridad. OCTAVO.- Por la empresa OKISA S.A. se elaboró el correspondiente plan de seguridad y salud en el trabajo para la construcción de la nave encomendada, así como por la mercantil Estructuras Ferromar, S.A., que lo entregó a OKISA, S.A. NOVENO.- Se agotó la vía previa administrativa".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandanda, el cual fue impugnado por el codemandado Claudia. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación letrada de la empresa Okisa S.A. la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la misma en solicitud de revocación del recargo de prestaciones (en el porcentaje del 40%) que en vía administrativa se le había impuesto solidariamente junto a la empresa Estructuras Ferromar, S.A., recurso planteado al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L.

En relación con el primer motivo citado se solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia para que se elimine el comienzo del mismo según el cual "el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Darío el 15-6-2000 tuvo lugar en los términos que se establecen en las páginas 4, 5 y 6 del Acta nº NUM000..." y como redacción alternativa conste: "el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Darío el 15-6-2000 dio lugar a levantar Acta de Inspección de Trabajo nº NUM000 actualmente recurrida y en suspenso al existir proceso penal pendiente sin que hayan ratificado su contenido en el acto del juicio oral ni la Inspección de Trabajo ni el Arquitecto Técnico de la Dirección Territorial de Empleo Miguel Andreu Ibáñez...". No podemos acceder a la sustitución interesada por falta de trascendencia...

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