STS, 25 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el letrado

D. Juan Ignacio del Valle de Joz y D. Juan Ignacio, representado por el letrado D. Diego Ortega Macías, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 21 de julio de 2005, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Málaga en autos seguidos a instancia de Beta 99 Construcciones S.L. y Construcciones Bonifacio Solis S.L., contra el INSS, la TGSS y D. Juan Ignacio .

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrentes Beta 99 Construcciones S.L. y Construcciones Bonifacio Solis S.L., representados por el Procurador Sr. Gamarra Mejia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 8 de Málaga, declarando como probados los siguientes hechos: "1.- El trabajador D. Juan Ignacio sufrió accidente de trabajo el día 08/08/01 cuando prestaba sus servicios con la categoría profesional de Peón para la empresa" Beta 99 Construcciones, S.L.", como empresa subcontratista de la principal" Construcciones Bonifacio Solis, S.L.".- 2.- En fecha 23/08/01 se comunica a la Inspección Provincial de Trabajo el correspondiente parte de accidente.- 3.- La Inspección Provincial de Trabajo gira visita de inspección al centro de trabajo el día.-4.-En fecha 22/11/01 el Inspector de Trabajo formula escrito de iniciación de expediente de responsabilidad pro falta de medidas de seguridad.- 5.- En fecha 15/11/02 el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución imponiendo recargo del 30% en las prestaciones derivadas del referido accidente con cargo a "Beta 99 construcciones, S.L." y solidariamente a "Construcciones Bonifacio Solis, S.L.".- 6.- El accidente de trabajo se produjo en una obra de vivienda unifamiliar en construcción sita en URBANIZACIÓN000, fase NUM000, parcela NUM001, de Marbella, cuando el trabajador accidentado, siguiendo órdenes expresas del Encargado de Obra D. Ignacio, procedía a realizar operaciones de limpieza de la boca de un silo de mortero con una espátula a fin de retirar el hormigón sobrante y evitar que se secara. U encargado no desconectó de la red la máquina y como quiera que el Sr. Juan Ignacio estaba ya limpiando la boca se enganchó la espátula con el elemento giratorio sin fin del que va provisto el tuvo de salida, tirando de la mano, al estar funcionando sin mortero, produciéndose las lesiones consistentes en amputación de falange distal en 2°, 3° Y 4° dedo de mano derecha. 7.- Se agotó la vía previa.- 8.- La demanda jurisdiccional de "Beta 99 Construcciones, S.L." fue presentada el día 27/02/03.- 9.- La demanda jurisdiccional de "Construcciones Bonifacio Solís, S.L." fue presentada por el día 27/06/03".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "I. Desestimar las demandas en reclamación de recargo e prestaciones presentadas por las empresas "BETA 99 CONSTRUCCIONES, S.L." y "CONSTRUCCIONES BONIFACIO SOLIS S.L." contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 151 "ASEPEYO" y D. Juan Ignacio ".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por BETA 99 CONSTRUCCIONES S.L. y CONSTRUCCIONES BONIFACIO SOLIS S.L, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2005, con el siguiente fallo: "Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por BETA 99 CONSTRUCCIONES, S.L., y CONSTRUCCIONES BONIFACIO SOLIS, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° OCHO de Málaga de fecha 12/05/04 en Autos seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y Juan Ignacio, debemos declarar y declaramos la caducidad de] expediente administrativo de que trae causa la presente litis, absolviendo a la recurrente en la instancia de lo acordado en dicho expediente contra la misma".

CUARTO

Por las representaciones procesales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del trabajador D. Juan Ignacio, se prepararon recursos de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, y emplazadas las partes se formularon escritos de los mismos, aportando como contradictorias, el INSS la de la Sala de Málaga de 18 de noviembre de 2004 y por el trabajador la de la Sala de lo Social de Sevilla de 26 de febrero de 2004

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnádolos mismos por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar los recursos improcedentes. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los antecedentes de hecho que la sentencia recurrida considera probados resulta que el trabajador Juan Ignacio sufrió un accidente de trabajo el 8 de agosto de 2001, cuando prestaba servicios para la empresa Beta 99 Construcciones, S.L., que a su vez era empresa subcontratista de la principal Construcciones Bonifacio Solis, S.L., La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por falta de medidas de seguridad en el origen de dicha contingencia, iniciándose expediente de responsabilidad el 22 de noviembre de 2001, dictando el INSS resolución el 15 de noviembre de 2002, por la que se imponía a la empresa Beta y solidariamente a la empresa Construcciones Boinifacio, un recargo del 30 por 100 sobre las prestaciones económicas derivada del referido accidente de trabajo. En la demanda se solicita la declaración de caducidad del expediente, por haberse resuelto extemporáneamente; el Juzgado de lo Social desestimó la demanda pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia el 21 de julio de 2005 estimando el recurso de suplicación interpuesto por las actoras, revocó la resolución de instancia y declaró la caducidad del expediente administrativo.

SEGUNDO

Contra la sentencia de suplicación han recurrido en casación unificadora el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el trabajador demandado, mediante escritos de interposición de contenido sustancialmente igual, versando la controversia en este recurso acerca de si el hecho de que la entidad gestora haya superado el plazo de 135 días al que hace referencia la Orden de 18 de enero de 1996, para resolver un expediente de imposición de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, es causa bastante para provocar la caducidad del expediente. Sin duda existe la contradicción entre la sentencia recurrida, en cuanto declara la caducidad del expediente, y las señaladas para el contraste por los recurrentes; por el INSS la de la Sala de Málaga de 18 de noviembre de 2004 y por el trabajador la de la Sala de lo Social de Sevilla de 26 de febrero de 2004, contradicción que de manera expresa reconoce por quien impugnó el recurso. Se tiene por acreditado el requisito procesal exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero debe hacerse una advertencia: en el recurso del trabajador se ha seleccionado para la contradicción, además de la aludida, la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga de 23 de marzo de 2003, según se dice, para acreditar que es posible examinar en el procedimiento laboral en materia de Seguridad Social la legalidad de un expediente administrativo, pero esta cuestión no se ha plantado en la sentencia recurrida, de manera que la citada como referente no puede ser contradictoria con ella en este asunto.

TERCERO

La doctrina. en lo referente a la materia que nos ocupa, ya ha sido unificada en las sentencias de esta Sala de 9 de octubre de 2006 (recurso 3279/2005) y 5 de diciembre de 2006 (recurso 2531/2005 ), proclamando doctrina que difiere sustancialmente de la aplicada por la resolución recurrida. Hemos declarado que el art. 14 de la OM de 16 enero 1996, dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/1995 dispone que: "El plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en esta Orden será de ciento treinta y cinco días, que se computarán a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente en los demás casos.

  1. También podrá acordarse una ampliación del plazo establecido, de conformidad con el artículo

    42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando por el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior.

  2. Cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado en el número 1 de este artículo, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril sin perjuicio de la obligación de resolver".

    El tenor literal de la norma no establece que el efecto de la no resolución en el plazo de 135 días sea la caducidad del expediente. Consecuencia que, por otra parte, no podía establecer una orden ministerial sin la cobertura de una norma de superior rango. El que el procedimiento se hubiera iniciado por comunicación de la Inspección de Trabajo no supone consecuencia alguna. De no dictarse la correspondiente resolución, el trabajador afectado podrá instar la vía judicial. No puede olvidarse que en la relación jurídica de recargo de prestaciones establecida en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, es una relación triangular en la que, de una parte se halla la Entidad Gestora de la Seguridad Social como administración y, de otra, el empresario afectado, opuesto al trabajador beneficiario del importe del recargo. La inactividad de la Administración no puede perjudicar al trabajador que ninguna intervención tuvo en el expediente.

    Por otra parte el art. 44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo, regula las con secuencias de la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio estableciendo que "en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

  3. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

  4. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 .

    En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución". Como se desprende del párrafo 2 la caducidad se produce únicamente en los procedimientos en los que se ejerciten potestades sancionadoras y el de imposición del recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica. Su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone (art. 19 del Estatuto de los Trabajadores ). El recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo.

CUARTO

La fuerza de esos razonamientos determina la estimación de ambos recursos de casación para la unificación de doctrina, al no haber caducado el expediente referido a la imposición del recargo, lo que comporta la casación y la anulación de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por los demandantes, confirmando la sentencia combatida, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Juan Ignacio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 21 de julio de 2005. Casamos y anulamos dicha resolución, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por los demandantes y confirmamos las sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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