STSJ Cataluña 8058, 12 de Septiembre de 2005

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2005:8058
Número de Recurso1779/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8058
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

AD ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ En Barcelona a 12 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6787/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Agrofibra S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 20 de noviembre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 566/2003 y siendo recurrido Serafin , -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por de AGROFIBRA S.L. contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Serafin en reclamación por responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo se absuelve a los demandados de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El trabajador D. Serafin , nacido el 12 de julio de 1.977, prestaba servicios por cuenta de la empresa demandante AGROFIBRA S.L. con categoría profesional de Peón Textil desde 16 de agosto de 2.000 y salario de 847,07 euros.

SEGUNDO

La actividad de la empresa AGROFIBRA S.L. es la de Separación de fibras textiles especialmente de cáñamo.

TERCERO

Para la realización de dicha actividad tiene instalada una máquina en la que se le han ido integrando varias secciones dentro de una cadena que realiza las operaciones de separación de fibras.

Dicha máquina no ha sido diseñada para los trabajos a los que se le ha dedicado , sino que ha sido adaptada para realizar la separación de fibras vegetales.

CUARTO

El día 7 de noviembre de 2.001 sobre las 17,30 horas, el encargado de la empresa, Sr. Rubén , procedia junto con el trabajador D. Serafin a cambiar la hoja de corte de la guillotina, para dicho cambio era preciso accionar los botones de parada y de seguridad de la máquina. Mientras uno sujeta el cortafilo el otro debe cambiar la guillotina. Cuando estaban realizando dicha operación, el encargado pensó que no estaba puesto el seguro de paro y al ir a comprobarlo, en un gesto instintivo dió a los botones y se accionó el botón de marcha en lugar de accionarse el de emergencia, dado que éste sobresalía de la máquina. Al ponerse en marcha, cayó la guillotina y atrapó la mano al Sr. Serafin , amputándole los dedos.

QUINTO

La máquina se accionaba mediante un botón de puesta en marcha, tenia tambien boton de seguridad. Los botones estaban colocados en una única caja de mandos que estaba sujeta a la máquina con cinta adhesiva . El botón de puesta en marcha sobresalia. La máquina no contaba con protecciones laterales ni sensores. Se trata de una máquina del ramo textil aplicada a este proceso y databa de los años 30.

SEXTO

A los trabajadores no se les dió formación ni en materia de prevención de riesgos laborales ni en materia de prevención y seguridad para efectuar el cambio de guillotina.

SEPTIMO

En la empresa, en la fecha en que se produjo el accidente no existía plan de prevención de riesgos laborales, ni evaluación de riesgos ni comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

OCTAVO

En la fábrica había otras máquinas que contaban con sensores que fueron anulados para que fueran mas rápidas y agilizar los trabajos.

NOVENO

La Inspección de Trabajo se personó en el centro de trabajo en fecha 10 de octubre de 2.002 y en fecha 21 de noviembre de 2.002, efectuó informe y propuso imposición de sanción de 1.502,54 euros que fue confirmada por resolución de la Sección de Sanciones del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 13 de mayo de 2.003.

DECIMO

La Inspección de Trabajo requirió a la empresa para que proceda a dar a los trabajadores en activo en la empresa formación preventiva en riesgos laborales y formaciòn preventiva en riesgos específicos laborales. Plazo máximo 30 días. Se procederá a efectuar planificación preventiva en la que se incluyan los plazos de inicio y final de las medidas correctoras, presupuesto y responsable de las medidas correctoras. Plazo máximo 90 días, Se impedirá el acceso y la manipulación de la zona de corte de la máquina guillotina en tanto no se hallen los botones de parada y seguridad completamente bloqueados imposibilitando su puesta en marcha y se colocarán micro ruptores de forma que pare la máquina cuando se intente acceder a la zona de corte. Plazo cumplimiento inmediato.

DECIMO PRIMERO

La empresa demandada tenía concertado el riesgo de accidentes con la Mutua de Accidentes de Trabajo MUTUA ASEPEYO, hallándose al corriente en el pago de las cotizaciones.

DECIMO SEGUNDO

A consecuencia de dicho accidente la trabajadora inició situación de Incapacidad Temporal y en fecha 17 de mayo de 2.002 fue dado de alta médica con propuesta de secuelas definitivas.

DECIMO TERCERO

Por resolución del INSS de fecha 25 de octubre de 2.002 se declaró al trabajador D. Serafin en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con efectos desde el 17 de mayo de 2.002, de cuyo pago es responsable Asepeyo por presentar " mano izquierda catastrófica con pérdida de F2 y F3 2º dedo. Pérdida practivamente completa de tercer y quinto dedo. A nivel 4º dedo queda prñactivca anquilosis en flexión IF2ª

y 3er."

DECIMO CUARTO

En fecha 18 de diciembre de 2.002 se dirigió por la Inspección de Trabajo escrito de iniciación de actuaciones y propuesta de recargo del 50% en las prestaciones de la Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

DECIMO QUINTO

Por reesolución del INSS de fecha 4 de abril de 2.003 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas se seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Serafin el 7.11.01. Declarar en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 50% con cargo a la empresa AGROFIBRA S.L. responsable del accidente.

DECIMO SEXTO

Frente a la anterior resolución se presentó por la empresa AGROFIBRA S.L. reclamación previa que fue desestimada por reclamación expresa del INSS de fecha 18 de junio de 2.003."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Serafin , a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta por la empresa "AGROFIBRA, S.L." en materia de recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad, se interpone por dicha parte demandante, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto : a) revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida; recurso que ha sido impugnado por el trabajador demandado.

SEGUNDO

Con carácter previo, al examen y resolución del recurso, conviene hacer referencia a los siguientes antecedentes : a) Con posterioridad a la formulación del recurso, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente procedió a presentar escrito ante esta Sala al que acompañaba copia de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona,en fecha 19 de abril de 2.004 , por la que estimaba el recurso interpuesto contra resolución de la Direcció General de Relacions Laborals de 18 de diciembre de 2.003, interesando su unión al presente Rollo; y, b) En fecha 31 de mayo de 2.005, el Letrado del trabajador demandado, ahora recurrido, presentó escrito al que acompaña copia de la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2.005, dictada por el mencionado Juzgado de lo Contencioso Administrativo , en la que, tras haber anulado su anterior sentencia en incidente de nulidad de actuaciones, desestima la demanda formulada por la empresa recurrente, confirmando la ya citada resolución administrativa de 18 de diciembre de 2.003, por la que se impuso a dicha empresa una sanción de 1.502,54 euros, solicitando se acuerde su unió al presente Rollo. La incorporación de dichas resoluciones judiciales a las actuaciones, ha de ser aceptada, sin perjuicio de su valoración posterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que : 1ª) No cabe duda de que directa o indirectamente se refiere a la situación enjuiciada; y 2ª) Se ha "producido" y obtenido en fecha posterior al juicio.

TERCERO

Mediante los dos primeros motivos de su escrito de recurso,...

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