SAN, 18 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:3518
Número de Recurso200/2005

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 200/2005, se tramita a instancia de la entidad EULEN S.A, representada por el Procurador

D. MANUEL ALVAREZ BUYLLA BALLESTEROS, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17-

2-2005, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1993 a 1997, en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 2.268.016'20 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 22-12-2005 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por cumplido el trámite de formalización de demanda para que, previos los trámites legales oportunos y de conformidad con los hechos y fundamentos citados, declare la nulidad del acto administrativo recurrido y, declare:

1.- La prescripción del Derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante una nueva liquidación referente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993, 1994 y 1995, por haber excedido el plazo de duración de las actuaciones inspectoras de los 12 meses previstos, al carecer de eficacia el Acuerdo de ampliación en la duración de las actuaciones inspectoras.

2.- En el supuesto de no ser consideradas las anteriores manifestaciones y, en todo caso, para aquellos periodos impositivos objeto de comprobación cuya prescripción no sea declarada, se declaren nulos los acuerdos liquidativos de la Oficina Técnica por las razones expuestas respecto del fondo de las mismas en la presente demanda.

3.- En el supuesto de no ser estimadas las pretensiones anteriormente dichas, solicito se ordene a la Administración girar una nueva liquidación la cual se tengan en consideración las diferentes cuestiones que respecto a la deducibilidad de determinados gastos y la aplicación de las deducciones antes mencionadas, han sido puestas de manifiesto por esta parte

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta por ser conforme a derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Central, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 18-7-2008 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 11-9-2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad EULEN S.A., como sociedad dominante del Grupo Consolidado 26/90, se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 17 de febrero de 2.005, por la que resolviendo, en única instancia, las reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra los acuerdos de liquidación de fecha 21 de diciembre de 2.000 y acuerdos de imposición de sanción, de fecha 18 de julio de 2.001, dictados por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativos al Impuesto sobre Sociedades, Régimen de Declaración Consolidada, ejercicios 1993 a 1997, cuya cuantía asciende a la suma de 2.268.016,2 euros y 777.310,52 euros, respectivamente, acuerda: "1º. Desestimar la reclamación RG 180-01, confirmando las liquidaciones impugnadas, sin perjuicio de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Noveno respecto a los intereses de demora; y 2º) Estimar la reclamación 4978-01".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente administrativo remitido a la Sala.

En fecha 14 de julio de 2000, la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad recurrente, cinco actas de disconformidad, modelos A02, números 70309532, 70309566, 70309593, 70309611 y 70309751, por el concepto y periodos referidos, en las que se hacía constar, en síntesis, lo siguiente:

  1. Que la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el día 03/12/98 y a los efectos del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 33 días por dilaciones imputables al sujeto pasivo.

  2. Que por acuerdo del Inspector Jefe de 20-07-1999 (notificado el siguiente día 26), el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras se amplió a los veinticuatro meses previstos en el artículo 29.1 de la Ley 1/98.

  3. Que el Grupo Consolidado 26/90 está integrado en los ejercicios objeto de comprobación por las entidades, como sociedad dominante, Eulen SA, y como sociedades dominadas, Prose SA, Lidex SA, Demasa (Distribuidora Española de Maquinaria SA), Instituto Eulen de Formación SA, Can Pedro SA, Flexiplan SA, Eubios SA (antes Entornos Urbanísticos SA).

  4. Que de las actuaciones practicadas y demás antecedentes se proponen las siguientes modificaciones:

    EULEN SA:

    1. Se propone modificar las bases imponibles declaradas en 110.295.770 pesetas (662.890,93 €), 117.603.015 pesetas (706.808,36 €), 105.644.695 pesetas (634.937,4 €), 66.330.885 pesetas (398.656,65 €) y 64.342.967 pesetas (386.709,02 €), en los ejercicios 93 a 97, respectivamente, por los siguientes conceptos:

  5. ) Gastos no deducibles que corresponden a anotaciones contables realizadas en diversas cuentas, figurando el detalle de las cuentas donde están contabilizados y de los importes.

  6. ) Provisión para responsabilidades años 93 a 97.

  7. ) Aplicación Provisión para responsabilidades dotada en ejercicios anteriores y no considerada deducible.

  8. ) Provisión para insolvencias diversas.

    PROSE SA:

    Se propone modificar las bases imponibles declaradas en 251.380.224 pesetas (1.510.825,57 €), -212.654.591 pesetas (- 1.278.079,83 €), 53.826.375 pesetas (323.503,03 €), 5.273.601 pesetas (31.694,98 €) y 19.113.216 pesetas (-114.872,74 €) por:

  9. ) No admisión como gasto fiscalmente deducible anotaciones contables por:

    1. gastos no imputables analíticamente al ejercicio.

    2. gastos que corresponden al tratamiento médico realizado por la Clínica Universitaria de Navarra a D. Alexander, que debe calificarse como liberalidad.

    3. adquisición de botellas de vino a la entidad Bodegas Vega Sicilia, SA, que se califica como liberalidad

    4. recibo emitido por Bufete López Rodó abogados en el que se reconoce que el importe percibido está destinado al pago de las cuotas del recurso Cameral Permanente correspondiente a ejercicios no prescritos.

    5. facturas emitidas por Teleasistance SL, no se justifica adecuadamente el servicio recibido y su aplicación en la empresa.

    6. intereses de demora correspondientes a las actas de inspección incoadas en el año 1993.

  10. ) Provisión para responsabilidades años 93 a 97: en la cuenta "Provisión Responsabilidades" se ha contabilizado una dotación a provisión para indemnizaciones por finalización de contratos temporales. Dicha dotación no cumple el requisito de que la obligación de la que derivan las indemnizaciones haya sido contraída por la empresa, no es deducible ya que no cumple los requisitos del artículo 84 del RIS y del artículo 13.2 de ley 43/95.

  11. ) Provisión por atrasos de convenio, año 1993, en las cuentas de gastos se ha contabilizado una dotación a la provisión por atrasos de convenio. Dicha dotación no cumple el requisito de que la entidad haya contraído una responsabilidad cierta, el Convenio fue suscrito el 28 de marzo de 1994, entrando en vigor el 1 de enero de 1994, por lo que en 1993 no existía esa responsabilidad, no es deducible ya que no cumple los requisitos del artículo 84 del RIS.

  12. ) Aplicación Provisión para indemnizaciones dotada en ejercicios anteriores: importes contabilizados en la cuenta 7291695 en concepto de aplicación de la provisión por indemnizaciones por finalización de contratos temporales, como se ha considerado no deducible su dotación en ejercicios di anteriores, no debe tenerse en cuenta los ingresos.

  13. ) Aplicación Provisión por atrasos de convenio dotada en 1993: importe contabilizado en la cuenta 7291699 en concepto de aplicación de la provisión por atrasos de convenio, como se ha considerado no deducible su dotación en 1993, no debe tenerse en cuenta el ingreso.

  14. ) Provisión por insolvencias de entes públicos.

  15. ) Provisión para responsabilidades por importe de 9.500.000 pesetas (57.096,15 €): no se aporta justificación documental de la dotación efectuada año 97.

  16. ) 500.000 pesetas (3.005,06 €) debido a un...

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