La realidad actual de la duplicidad legislativa civil y mercantil: la coexistencia de los códigos civil y de comercio

AutorMª Ángeles Martín Rodríguez
Cargo del AutorProfesora Ayudante de Derecho Civil de la Universidad de Alcalá
Páginas89-110

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1. Acercamiento a la cuestión: dualidad de Códigos

En nuestro primer capítulo hemos constatado cómo las distintas etapas o períodos en la evolución histórica del Derecho Mercantil nos lo han presentado desde diversos puntos de vista. Así, mientras en la Edad Media su aparición y existencia se justificaba a través de argumentos históricos, siendo un Derecho de carácter profesional en el cual la consideración de un acto como mercantil se hacía depender fundamentalmente de la condición de comerciante de las personas que en él intervenían, con la promulgación del Code francés la perspectiva cambia y deviene en un Derecho objetivo sin vinculación, al menos teórica, con la profesionalidad, basado en el "acto objetivo de comercio"; para terminar convirtiéndose, por razones de necesidad económica, en un Derecho de los "actos realizados en masa" y posteriormente en Derecho de la Empresa con la sustitución del concepto de "acto de comercio" por el de "contrato de empresa".

Sea como fuere que se haya justificado o no su fundamento y su existencia separada o autónoma respecto al Derecho Civil como Derecho común, lo cierto es que esta separación justificada o no (como intentaremos analizar posteriormente) se produce en la realidad legislativa. Y se manifiesta principalmente en la coexistencia de dos Códigos y, por tanto, de una doble regulación de instituciones que son objeto tanto del Derecho Civil como del Derecho Mercantil.

En consecuencia, al margen de las críticas a las que han sido sometidas las diferentes teorías que han tratado de justificar la existencia del Derecho Mercantil como Derecho autónomo separado del Derecho Civil, con mayor o menor acierto,Page 90 la realidad a la que nos enfrentamos en la actualidad es la constituida por la coexistencia de dos legislaciones sin la correspondiente separación jurisdiccional.

De manera que, junto a una legislación específica sobre la materia mercantil, se encuentra una legislación civil aplicable, en parte, a la misma materia como Derecho supletorio, lo que fuerza a establecer un criterio que permita definir o establecer el campo de aplicación de una y de otra, sobre todo a efectos prácticos, resolviendo las dificultades de distinción entre ambas.

Esta dualidad genera, lógicamente, un claro y evidente problema de límites.

Será en estas zonas limítrofes de ambos Códigos donde pueden surgir, y de hecho surgen, zonas o puntos conflictivos o de concurrencia, y donde nos podremos plantear, a la luz de los datos jurisprudenciales concretos, hasta qué punto esta dualidad sigue siendo necesaria o por el contrario, carece de justificación práctica y se mantiene simplemente por la falta de voluntad para emprender su modificación. En este sentido, es clara la opinión del Prof. VICENT CHULIA101 cuando al plantearse el tema de la existencia separada del Derecho Mercantil culpaba de ello a la "pura desidia del legislador", favorecida, según entiende el autor, en gran medida por la confusión que ha creado la propia doctrina mercantilista dificultando la reforma del Derecho privado de acuerdo con los intereses de la mayor parte de la sociedad.

El problema de los límites aparece en la práctica, a la hora de aplicar la norma jurídica a un supuesto de hecho que, debido, posiblemente, a la falta de coordinación en el trabajo de los codificadores y a la redacción del Código de comercio con anterioridad en el tiempo al Código civil (Código civil que significó un importante complemento al Código de comercio en materia de contratos, tanto en su regulación general como en la normativa de los contratos en particular), puede estar regulado por las dos disciplinas en ocasiones estableciendo cosas distintas, pero en otras manteniendo exactamente lo mismo102. Así, estaríamos ante piezas de dos puzzles distintos cuando nos encontramos ante un contrato de compraventa, o de mandato, o de préstamo, o de depósito, etc.

Como consecuencia de lo anterior, la aplicación de la norma al supuesto de hecho contemplado se desarrollaría en dos fases o momentos:

  1. En una primera fase, tendríamos que determinar si el supuesto en cuestión es o no es mercantil, utilizando para ello y entre otros criterios, la regla esta-Page 91blecida en el artículo 2º del Código de comercio "...Serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga". Criterio que no resuelve el problema de la determinación de la mercantilidad del acto, por las razones que ya hemos analizado al estudiar el Derecho Mercantil como Derecho de los actos objetivos de comercio.

  2. Y en una segunda fase o momento, una vez fijado el carácter mercantil, en algunos casos no sin graves dificultades para discriminar los diferentes supuestos de hecho, deberemos elegir dentro del Código de comercio las normas específicas más adecuadas al supuesto en cuestión, a la vez que establecemos las normas del Código civil que se le aplicarán en defecto de las mercantiles. De forma que, la ausencia o deficiencia de normas en el Código de comercio para regular o constituir una relación jurídica son suplidas por las normas del Derecho Civil.

Esta llamada del Código de comercio al Derecho común se realiza, una veces en preceptos de aplicación limitada a determinadas materias (por ejemplo, en materia de quiebra las llamadas que el Código de comercio realiza al Código civil o a la L.E.C.), y otras con un alcance más amplio en normas como las siguientes:

- El artículo 2º cuando establece "Que los actos de comercio se regirán por las disposiciones del Código de comercio; en su defecto por los usos de comercio y a falta de ambas reglas, por las del Derecho común".

- Y el artículo 50 al establecer que "los contratos mercantiles se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en la legislación mercantil por las reglas generales del Derecho común". Es opinión del autor anteriormente citado, que el Derecho común rige en materia de contratación mercantil no sólo como Derecho supletorio, sino también como Derecho coexistente, de manera que en el primer aspecto se debe observar en su aplicación el orden de prelación de fuentes del Derecho Mercantil establecido en el artículo 2º, mientras que en el segundo aspecto la aplicación concurrente del Derecho común y del Derecho Mercantil plantea las siguientes observaciones:

  1. En primer lugar, la relación entre ambos no sólo viene determinada por el artículo 50 del Código de comercio sino sobre todo por el escaso número de reglas generales de legislación mercantil en materia de contratación. Así, aunque se establecen en primer lugar las disposiciones del Código de comercio y de la leyes especiales, en la realidad, la contratación está dominada en sus aspectos básicos por las reglas del Derecho común. Esta afirmación intentaremos demostrarla en la práctica cuando en nuestro próximo capítulo realicemos una análisis de la jurisprudencia en materia de contratación.

  2. En segundo lugar, la coexistencia entre el Derecho común y el Derecho Mercantil se modifica constantemente como consecuencia de la evolución de ambos.

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De la misma forma, también el Código civil establece la relación de supletoriedad respecto del Derecho Mercantil en su artículo 4º párrafo 3º en el que afirma que "Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes".

La constatación de la coexistencia de los Códigos de comercio y civil, así como de los problemas de aplicación de las normas a los supuestos de hecho concretos, exigiría un paso más en nuestro estudio.

Este paso nos lleva a la necesidad de identificar, a la vista de la realidad positiva ya establecida, cuales son las zonas de conflicto o concurrencia, o lo que es lo mismo, cuales son las zonas objeto de regulación para ambos Códigos y cuales no provocan aquel, por ser materias propias y específicas o bien de Derecho Civil, o bien de Derecho Mercantil, sin que exista entre ellas ninguna interferencia.

2. Identificación de las zonas de no concurrencia y de concurrencia dentro de la materia civil y mercantil

La evolución histórica del Derecho Mercantil nos lo ha presentado como un sector del ordenamiento jurídico privado que ha pasado de ser el propio de una clase de ciudadanos, los comerciantes, a sufrir una generalización, de tal manera que, aquellas reglas que nacen con un ánimo de especialidad se han generalizado en muchos casos hasta el punto de que cualquier persona puede hacer uso de las mismas dejando, en parte, sin justificación su especialidad en algunas materias, mientras que la evolución social y económica pone la nota de especialidad en otras parcelas.

La generalización de las normas jurídico-mercantiles provoca, entre otros efectos, que la separación entre el Derecho Mercantil y el Derecho Civil sea cada vez más difusa, existiendo instituciones reguladas doblemente, en base a criterios diferentes, sin que, tal vez, esto sea ya necesario. Recordemos la opinión del profesor GARRIGUES103, sobre la dificultad de diferenciar entre el acto objetivo de comercio impropio o acto aislado, que puede ser llevado a cabo por cualquier persona sin necesidad de ser comerciante, y el acto civil.

Este fenómeno de "generalización del Derecho Mercantil" provoca entre la doctrina, en especial la mercantilista, la sensación de que aquello que nace como especial, el Derecho Mercantil, al extender su ámbito de aplicación dificulta aúnPage 93...

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