Decreto de regulación de la Autorización y Registro de los Laboratorios de la Comunidad de Madrid que Realicen Controles Analíticos de Productos Alimenticios (Decreto 150/2001, de 6 septiembre)

Publicado enBOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Madrid
RangoDecreto
PREÁMBULO

El Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, regulador de las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, determina, en su artículo 16.1, que las pruebas periciales analíticas se realizarán en laboratorios oficiales o en los privados acreditados por la Administración para estos fines.

La Comunidad de Madrid tiene atribuidas las competencias en materia de sanidad e higiene y defensa del consumidor y usuario en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 apartados 4 y 10, respectivamente, de su Estatuto de Autonomía. En base a ello, mediante Real Decreto 1359/1984, de 20 de junio, y según lo dispuesto en el apartado B) 1.L) y K) del Anexo I del mismo, fueron transferidos a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios del Estado relativos al control sanitario de la producción, almacenamiento, transporte, manipulación y venta de alimentos, bebidas y productos relacionados directa o indirectamente con la alimentación humana, y para el otorgamiento de la autorización oportuna para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros sanitarios.

Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, determina, en su artículo 41, el ejercicio por las Comunidades Autónomas de las competencias asumidas en sus Estatutos y las que el Estado les transfiera o, en su caso, les delegue; la citada Ley expresa que las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, actuarán respecto al control sanitario y la prevención de riesgos para la salud derivados de productos alimenticios, la sanidad ambiental y en la determinación de las condiciones y requisitos técnicos mínimos para la aprobación y homologación de las instalaciones y equipos de los centros y servicios (artículos 18.10, 19.1 y 40.7, respectivamente).

En consonancia con lo establecido en la citada Ley General de Sanidad, la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, determina, en su Título III, que las actuaciones de inspección, control de calidad y seguridad que desarrollan las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid con competencias en materia de protección de los consumidores y protección de la salud, se llevarán a cabo sobre todo tipo de productos, bienes y servicios destinados a los consumidores, comprobándose que se adecuan a la legalidad en cuanto a sus características técnicas, higiénico-sanitarias, de seguridad y comerciales; y que dichas actuaciones de inspección y control se llevarán a cabo preferentemente sobre aquellos productos, bienes y servicios considerados como de uso o consumo común, ordinario y generalizado, así como sobre aquellos que, sin ser calificados como tales, perjudiquen o puedan perjudicar gravemente el derecho a la salud, seguridad y los legítimos intereses económicos de los consumidores.

Teniendo presente que el Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, que transpuso la Directiva Comunitaria 93/99/CEE, y por el que se aprueban las medidas adicionales sobre el control oficial de los productos alimenticios, y los Reales Decretos 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de los productos alimenticios, que transpone las Directivas 89/397/CEE y 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, determinan que los laboratorios tanto públicos como privados a los que se refiere el ya aludido artículo 16 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, deberán cumplir unos criterios generales de funcionamiento tendentes a la prevención de riesgos para la salud pública.

Considerando, finalmente, que la Comunidad de Madrid, en función de su ámbito competencial expuesto en los párrafos precedentes y por la indudable trascendencia sanitaria que la cuestión entraña, debe proceder a la regulación de los laboratorios que realizan análisis sanitarios de alimentos, bebidas y productos relacionados con los mismos en orden al consumo humano, de forma que pueda garantizarse que dichos laboratorios están técnicamente capacitados para realizar los citados análisis, lo que conllevará una sustancial mejora en la protección de la salud para los ciudadanos de la Comunidad de Madrid, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la citada Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.

El presente Decreto ha sido informado favorablemente por la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Sanidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, oídas las Organizaciones, Entidades y Asociaciones afectadas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 6 de septiembre de 2001

DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los laboratorios que realicen controles analíticos de productos alimenticios en la Comunidad de Madrid, en cuanto a sus características técnicas, higiénico-sanitarias, de seguridad y comerciales, en orden a:

  1. Determinar los requisitos y demás condiciones que deban cumplir para poder ser autorizados.

  2. Establecer el procedimiento de autorización para realizar el control analítico de los alimentos y de los productos relacionados con los mismos en función de las diferentes modalidades de control que se indican en el artículo siguiente.

  3. Crear el Registro de Laboratorios que están autorizados para realizar control analítico de productos alimenticios, y en el que se inscribirán todos los laboratorios autorizados, incluyendo los autorizados para realizar autocontrol, los laboratorios acreditados y los autorizados para hacer control oficial.

ARTÍCULO 2 Definiciones
  1. Con carácter general se considera, a efectos de la presente norma, laboratorio que realiza controles analíticos de productos alimenticios a aquel centro, de titularidad pública o privada y de cualquier clase o naturaleza, donde se realicen actividades analíticas de control de alimentos, bebidas, aguas de consumo y de productos relacionados con los mismos.

  2. Se considera Laboratorio que realice la actividad analítica de autocontrol a aquel centro al que podrán acudir las empresas del sector alimentario para efectuar los obligados controles regulares de producción de conformidad con la normativa que les sea de aplicación y, en concreto, el Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios, o legislación que la sustituya. A estos efectos se considera autocontrol a la suma de los procedimientos aplicados o encargados a terceros por la propia empresa a su producción, para garantizar la adecuación del producto al consumo en términos de higiene y seguridad alimentaria requeridos por la Administración.

  3. Se considera Laboratorio Acreditado a aquel que tiene implantado un sistema de garantía de calidad en base a la norma europea UNE-EN ISO/IEC 17025, o, en su caso, EN 45001, y hubiera sido acreditado por la Entidad de Acreditación correspondiente.

  4. Se considera Laboratorio que realice control oficial de productos alimenticios y sus derivados a aquel Centro que, acreditado por la Entidad de Acreditación correspondiente y autorizado por el órgano competente de la Comunidad de Madrid lleve a cabo dicho control oficial en los términos establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, conforme a lo regulado en el citado Real Decreto y en el Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueban medidas adicionales sobre control oficial de productos alimenticios.

ARTÍCULO 3 Ámbito de aplicación

El presente Decreto será de aplicación a todos los laboratorios, de titularidad pública o privada, y de cualquier clase y naturaleza, que se hallen domiciliados en la Comunidad de Madrid, y que desempeñen las funciones enunciadas en el artículo anterior, con excepción de aquellos que sean dependientes de la Administración General del Estado o sus Organismos Públicos.

CAPÍTULO II Autorización Artículos 4 a 18
SECCIÓN 1 a. Condiciones y Requisitos Artículos 4 y 5
ARTÍCULO 4 Criterio general

Todos los laboratorios que desarrollen las actividades descritas en el artículo 2 deberán obtener la autorización de funcionamiento antes del inicio de las mismas, una vez comprobado que cumplen los requisitos establecidos en el artículo siguiente, así como el resto de las condiciones y requisitos técnico-sanitarios exigidos por el resto de la legislación vigente.

ARTÍCULO 5 Requisitos
  1. Los centros que deseen obtener la autorización administrativa de funcionamiento deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. Estar al frente de los mismos un Técnico Superior, como Responsable Técnico, con formación y experiencia adecuadas en el campo de la actividad analítica de que se trate.

    2. Contar con el personal técnico auxiliar necesario para su correcto funcionamiento.

    3. Disponer de un local de superficie adecuada y con las instalaciones necesarias para las tareas que se pretenda...

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