Real Decreto 2412/1982, de 24 de Julio, sobre Traspaso de Funciones y Servicios de la administracion del Estado a la Comunidad autonoma de Galicia en materia de Trabajo.
Marginal | BOE-A-1982-25045 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Juntas Electorales Provinciales |
Rango de Ley | Real Decreto |
Por Real Decreto mil seiscientos treinta y cuatro/mil novecientos ochenta de treinta y uno de julio se transfirieron a la Comunidad autónoma de Galicia determinadas competencias en materia de trabajo y, asimismo, se traspasaron también los correspondientes servicios y medios personales, materiales y presupuestarios. Por otra parte, el Real Decreto quinientos ochenta y uno/mil novecientos ochenta y dos, de veintiséis de febrero determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias de funcionarios y servicios del Estado a la Comunidad autónoma de Galicia.
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta punto dos del Estatuto de autonomía de Galicia, esta comisión, tras considerar su conveniencia y legalidad, así como la necesidad de completar las transferencias hasta ahora efectuadas, adoptó en su reunión del día diecinueve el oportuno acuerdo cuya virtualidad práctica exige la aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto objetivo inmediato del presente, y en el que se recoge el contenido del Real Decreto mil seiscientos treinta y cuatro/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de julio.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de administración territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés da julio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:
En consecuencia, quedan transferidas a La Junta de Galicia las competencias a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo del presente Real Decreto y traspasados a la misma los servicios e instituciones y los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal y créditos presupuestarios que figuran en las relaciones números uno a tres adjuntas al propio acuerdo de la comisión mixta indicada, en los términos y condicione s que allí se especifican.
Dos en el anexo II de este Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por la presente transferencia.
Los créditos presupuestarios que figuran detallados en la relación tres punto dos como bajas efectivas en los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por El Ministerio de Hacienda a los conceptos habilitados en los capítulos IV y VII de la sección treinta y dos, destinados a financiar los servicios asumidos por los entes preautonómicos y Comunidades autónomas, una vez que se remitan al Departamento citado por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los certificados de retención de crédito acompañados de un sucinto informe de dicha oficina para dar cumplimiento a lo dispuesto en el anexo I, primero, apartado a), punto dos, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos.
Queda derogado el Real Decreto mil seiscientos treinta y cuatro/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de julio.
Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.
Don j.e.d.g. Y don j.p.r. Secretarios de la comisión mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de autonomía para Galicia. Certifican:
Que en la sesión plenaria de la comisión, celebrada el día 19 de julio de 1982 se adoptó acuerdo sobre transferencias a la Comunidad autónoma de Galicia de las competencias, funciones y servicios de trabajo, en los términos que a continuación se expresan:
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referencia a normas constitucionales y estatutarias legales en los que se ampara la transferencia.
La constitución, en el artículo 149.1, 7., reserva al estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de la Comunidad autónoma.
Por su parte, el Estatuto de autonomía de Galicia establece en su artículo 23.7 que corresponde a la Comunidad autónoma de Galicia el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del estado referente a entidades cooperativas, y en el artículo 19.1 que corresponde a la Comunidad autónoma Gallega la ejecución de la legislación del estado en materia laboral asumiendo las facultades, servicios y competencias que en este ámbito, y a nivel de ejecución, ostenta actualmente el estado respecto a las Relaciones Laborales, sin perjuicio de la alta inspección de éste.
En base a estas previsiones constitucionales y estatutarias es legalmente posible que la Comunidad autónoma de Galicia tenga competencias en materia de trabajo, por lo que se procede a Operar ya en este campo transferencias de competencias de tal índole a la misma, complementando de esta forma el proceso.
El Real Decreto 1634/1980, de 31 de julio, atribuye a La Junta de Galicia determinadas competencias sobre trabajo, cuyo contenido queda incorporado en el presente acuerdo.
En consecuencia con lo expuesto, parece necesario y resulta estrictamente legal llegar a un acuerdo sobre transferencia de competencias, en las materias indicadas, a La Junta de Galicia para cumplir así los objetivos de su creación y para posibilitar la exigencia constitucional de la organización territorial del estado diseñada.
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competencias y funciones que asume la Comunidad autónoma e identificación de los servicios que se traspasan.
Se transfieren a la Comunidad autónoma de Galicia, dentro de su ámbito territorial, en los términos del presente acuerdo y de los decretos y demás normas que lo hagan efectivo y se publiquen en el
. Las siguientes competencias: En materia de trabajo y al amparo de los artículos 28.7 y 29.1 del Estatuto y 149.1.7. De la constitución:
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Se transfieren a La Junta de Galicia las competencias de la administración del estado para Conocer, tramitar y resolver los expedientes relativos a las siguientes materias:
11 autorización de apertura para la iniciación de las actividades laborales en los centros de trabajo, así como la concesión de las autorizaciones correspondientes para reanudar o proseguir los trabajos después de efectuar alteraciones, ampliaciones o transformaciones de importancia en los locales e instalaciones de aquéllos.
1.2. Encuadramiento laboral de las empresas y de sus centros de trabajo.
1.3. Calificación o valoración de Puestos de Trabajo.
1.4. Fijación o modificación de los salarios en el régimen de trabajo medido y las bases y tarifas en el no medido, cuando existan incentivos, entendiendo, en general, de los expedientes sobre implantación, aplicación, modificación y revisión o supresión de los sistemas de trabajo con incentivo
1.5. Recibos de salarios.
1.8. Jornadas y horarios de trabajo. Trabajo en horas extraordinarias.
1.7. Regímenes de descanso dominical y semanal.
1.8. Trabajo de las mujeres y de los menores.
1.9. Plus de distancia y plus de transporte.
1.10. Modificaciones sustanciales de las Condiciones de Trabajo siempre que no impliquen la supresión o suspensión de Puestos de Trabajo o reducción de jornada de trabajo.
1.11. Determinación de las fiestas laborales de ámbito local y sustitución de fiestas a que se refiere el artículo 1.3 del Real Decreto 2819/1981, de 27 de noviembre.
1.12. Las competencias de la administración laboral en materia de comedores, economatos laborales y fundaciones laborales.
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En materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo se transfieren las siguientes competencias.
2.1. La fiscalización, a través de la inspección de trabajo de la prevención de accidentes y de la Seguridad e Higiene en el Trabajo.
2.2. Dictar los acuerdos sobre declaración de trabajos tóxicos, peligrosos, excepcionalmente penosos y otros de naturaleza análoga y cuantas resoluciones se relacionen con esta materia.
2.3. La recepción de los partes de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
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Respecto a las relaciones colectivas de trabajo, se reconocen las siguientes funciones:
3.1. La Junta de Galicia ejercerá las competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de Convenios Colectivos cuyo ámbito de aplicación territorial no exceda al de la Comunidad autónoma. Estas competencias deberán ejercerse Observando los condicionamientos o limitaciones generales para todo el estado que en su caso, puedan establecerse por la adecuada normativa. Las resoluciones de La Junta que vulneren dichos límites y condiciones podrán ser revisadas por El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a instancia de cualquiera de las partes afectadas.
3.2. En materia de huelgas y cierres patronales La Junta de Galicia conocerá de las declaraciones de huelga y cierre, recibiendo las comunicaciones al efecto y reconociéndosele facultades de concialiación, mediación y arbitraje.
3.3. En materia de conflictos colectivos La Junta de Galicia conocerá, tramitará y resolverá los expedientes de conflictos colectivos que se susciten por controversia en relación con cualquiera de las materias transferidas.
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En relación con las funciones de promoción, estimulo, desarrollo y protección del movimiento cooperativo y respecto a las sociedades y entidades cooperativas se transfieren las siguientes competencias:
4.1. La calificación, inscripción y certificación de los actos que deban acceder al Registro General de cooperativas según la legislación vigente.
4.2. El asesoramiento de las entidades cooperativas.
4.3. La fiscalización del cumplimiento de la legislación cooperativa a través de la inspección de trabajo.
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Inspección y sanción.
5.1, la inspección de trabajo cumplimentará los servicios que, dentro del marco de funciones y competencias de este cuerpo, le encomiende La Junta de Galicia.
5.2 se transfiere a La Junta de Galicia dentro del ámbito de su competencia, el ejercicio de la facultad de imposición de las sanciones previstas en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, así como las restantes previstas en la legislación laboral, hasta las cuantias máximas establecidas en las disposiciones correspondientes
Esta potestad se ejercerá a propuesta de la inspección de trabajo.
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competencias, servicios y funciones que se reserva la administración del estado.
En consecuencia con la relación de competencias traspasadas permanecerán en El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y seguirán siendo de su competencia para ser ejercitadas por si mismo las siguientes funciones y actividades que tiene legalmente atribuidas:
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la totalidad de las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del estado sobre estas materias.
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la alta inspección.
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cualquier otra que le corresponda en virtud de alguna norma que no haya sido objeto de transferencia.
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funciones en que han de concurrir la administración del Estado y la Comunidad autónoma y forma de cooperación.
Se desarrollarán coordinadamente entre El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Comunidad autónoma de Galicia, de conformidad con los mecanismos que en cada caso se señala, las siguientes funciones y competencias:
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La administración del estado facilitará a La Junta de Galicia información sobre los expedientes de regulación de empleo y estadística de empleo que afecten a la Comunidad autónoma.
La Junta de Galicia, por su parte, facilitará a la administración del estado información y datos estadísticos sobre el ejercicio de las competencias transferidas en materia de Convenios Colectivos, huelgas, cierres patronales, conflictos colectivos, partes de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y demás estadísticas de interés general.
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En relación con lo dispuesto en el apartado 41.1, el registro competente remitirá al Registro General de cooperativas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social copia diligenciada de los estatutos de la sociedad o entidad cooperativa y de las modificaciones de los mismos, así como resumen de las restantes inscripciones que practique.
El registro competente exigirá el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7 y 75.1, a), del Real Decreto 2710/1978 de 16 de noviembre, relativo a la certificación del servicio del Registro General de cooperativas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La documentación a que se refiere el artículo 70.b del Real Decreto 2710/1978 de 18 de noviembre, deberá remitirse por las cooperativas al Organo competente de la Comunidad autónoma de Galicia, el cual deberá enviar un ejemplar a la dirección general de cooperativas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
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bienes, derechos y Obligaciones del Estado que se traspasan.
Se traspasan a La Junta de Galicia los bienes, derechos y Obligaciones del Estado que se recogen en el inventario detallado de la relación adjunta número 1*, donde quedan identificados los inmuebles, muebles y las concesiones y contratos afectados por el traspaso. Estos traspasos se formalizarán de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de autonomía y demás disposiciones e n cada caso aplicables.
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personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan.
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El personal adscrito a los servicios e instituciones traspasadas y que se referencia nominalmente en la relación adjunta número 2 * seguirá con esta adscripción, pasando a depender de La Junta de Galicia, en los términos legalmente previstos por el Estatuto de autonomía y las demás normas en cada caso aplicables y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta y con su número del Registro de Personal.
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Por la Subsecretaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y demás órganos competentes en materia de personal se notificará a los interesados el traspaso. Asimismo, se remitirá a los órganos competentes de La Junta de Galicia una copia de todos los expedientes de este personal transferido, procediéndose por la administración del estado a modificar las plantillas orgánicas y presupuestarias en función de los traspasos operados.
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Puestos de Trabajo vacantes que se traspasan.
Los Puestos de Trabajo vacantes que se traspasan son los que se detallan en las relaciones adjuntas número 2.2 *, con indicación del cuerpo al que están adscritos, nivel orgánico y dotación presupuestaria correspondiente.
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valoración provisional de las cargas financieras de los servicios traspasados.
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El coste efectivo de los servicios que se traspasan queda pendiente de su cálculo definitivo, el cual deberá haberse finalizado y aceptado antes del 1 de noviembre del año en curso. Por esta razón no se pública, en este momento, la relación 31.
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Los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por el desempeño de los servicios que se traspasan durante el ejercicio de 1982 comprenderán las siguientes dotaciones:
- asignaciones presupuestarias para cobertura de los gastos de funcionamiento de los servicios traspasados (su detalle aparece en la relación 3.2) y asciende a 1.512.000 pesetas.
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fecha de efectividad de las transferencias.
Las transferencias de competencias y los traspasos de medios objeto de este acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de julio de 1982.
Y para que conste expedimos la presente certificación en Madrid a 19 de julio de 1982.- Los Secretarios de la comisión mixta, j.e.d.g. Y j.p.p,.
* se omite la inclusión de esta relación,
Apartados del Real Decreto * preceptos legales afectados *
1.1 * art, 17-7- Decreto 3-4-71. Art. 1, orden 20-12-71 art. 3, en relación con el 1.14 de le, orden de 9-3-71. Art, 187 Ley Gral. Seguridad, social. *
1.2 * art. 17.5 Decreto 3-4-71. *
1.3 * art. 17.10 Decreto 3-4-71. *
1.4 * art. 17,4 Decreto 3-4-71. Art. 13 Decreto 17-8-73, * art. 11 orden 22-11-73. *
1.5 * art. 9 orden 22-11-73. *
1.6 * art. 17,8 y 6 Decreto 3-4-71. *
1.7 * art. 17.8 Decreto 3-4-71, *
1.8 * art. 17.8 Decreto 3-4-71, *
1.9 * art. 17.3 Decreto 3-4-71, *
1.10 * art. 17.9 Decreto 3-4-71, art, 41 Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto 696/1980, de 14 de abril *
1.11 * Real Decreto 2619/1981, de 27 de noviembre. *
1.12 * orden 30-6-38, Decreto 21-3-58. Decreto 16-3-61 *
2.1 * art. 17.11 Decreto 3 4-71, art, 2 orden a-3-71 *
2.2 * art. 17.4 Decreto 3-4-71. *
2.3 * arts. 21 y 22 orden 13-10-67. *
3.1 * Estatuto de los Trabajadores. *
3.2 * Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo. *
3.3 * Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, *
4.1 * art, 75 Real Decreto 16-11-78. *
4.2 * Real Decreto 16-11-78, *
4.3 * Ley y reglamento de cooperativas, *
5.1 * Ley 39/1962, de 21 de julio, Decreto 2122/1971, de 23 de julio. *
5.2 * art, 16 Decreto 3-4-71. Art. 57 Estatuto de los Trabajadores. *