SAN, 5 de Febrero de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:324
Número de Recurso424/2006

SENTENCIA

Madrid, a cinco de febrero de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 424/06, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y

representación de la entidad REAL SPORTING DE GIJÓN, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-

Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 4.248.555,69

euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2006, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de junio de 2006, desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra los acuerdos de la Oficina Nacional de Inspección de 23 de abril de 2003, de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones e ingresos a cuenta, ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999, así como contra la sanción derivada de las expresadas deudas tributarias. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 24 de octubre de 2006, en que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2007, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho oportunos, suplica la estimación del recurso, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de las liquidaciones y sanciones que en ella se examinan.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 29 de enero de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de junio de 2006, desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra los acuerdos de la Oficina Nacional de Inspección de 23 de abril de 2003, de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a los ejercicios 1996 desde mayo), 1997, 1998 y 1999, así como contra la sanción derivada de las expresadas deudas tributarias.

SEGUNDO

Aunque el primero de los motivos que se expone en la demanda frente a los actos administrativos que son objeto de impugnación se refiere a la improcedencia de la sanción impuesta por razón del ingreso voluntario y extemporáneo de las retenciones a que se refiere el acta de disconformidad, razones de orden lógico aconsejan su examen una vez enjuiciada la regularización por los otros dos conceptos: la sujeción a retención de la indemnización satisfecha en 1997 a un jugador por despido improcedente, que se considera exenta y que, por ende, no daría lugar al deber de retener; y la improcedencia de considerar que los rendimientos satisfechos en concepto de cesión de derechos de imagen a terceros constituye una retribución de naturaleza salarial que origina el correspondiente deber de practicar retención por tal concepto.

En cuanto a la sujeción al IRPF de las indemnizaciones por despido a técnicos y jugadores, es cuestión reiteradamente resuelta por esta Sala. Cabe citar, entre otras, las sentencias de 22 de febrero de 2007 (recurso 129/2004); 26 de abril de 2007 (recurso 1089/2003) y 31 de mayo de 2007 (recurso nº 351/04 ). En la última declarábamos:

"...TERCERO.- La cuestión nodular a que se contrae el presente recurso se centra en determinar el tratamiento tributario de las cantidades satisfechas con motivo del despido de un determinado jugador profesional...".

"...Hay que partir de que el Tribunal Económico Administrativo Central aplica a los supuestos de indemnizaciones pactadas y satisfechas a causa del despido improcedente en las relaciones laborales de carácter especial de deportistas profesionales, reguladas en el artículo 15 del Real Decreto 1006/85, por su analogía, el tratamiento fiscal previsto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 a las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato por parte del empresario en las relaciones laborales de alta dirección, sometidas por tanto al Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, tratamiento fiscal que, en definitiva, se concreta en la consideración de la totalidad de la renta satisfecha como sujeta y no exenta de tributación y, por tanto, de retención".

"La actora, por su parte, disiente de la postura del Tribunal Económico Administrativo Central y sostiene que, al menos, parte de las cantidades satisfechas estarían exentas por mor de lo dispuesto en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de los deportistas profesionales.

Señala el artículo 7 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable en el ejercicio de referencia, que están exentas "e) las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato".

"En el supuesto que se enjuicia ya se ha expuesto que se trata del despido de un deportista profesional cuya relación laboral especial se encuentra regulada en el Real Decreto 1006/1985, cuyo artículo 15.1 establece que "en caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidas durante el último año, por año de servicio". Así, pues, considera la entidad recurrente que, al menos, hay que entender como rentas exentas los importes que resulten de computar dos mensualidades de retribuciones periódicas del jugador, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibido durante el último año, de conformidad con lo dispuesto en el referido precepto".

"Pues bien, la cuestión suscitada en relación con tales indemnizaciones, como bien dice el Abogado del Estado, puede considerarse ya zanjada por la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1995 cuyo criterio ya recogió esta misma Sala y Sección, entre otras, en su sentencia de 8 de octubre de 1996, dictada en el recurso nº 779/1993.

En esta sentencia dijimos:

"En efecto, teniendo en cuenta que nos encontramos ante el ejercicio 1991 y que la legislación aplicable, por lo tanto, al caso controvertido viene constituida por la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y su Reglamento aprobado por Real Decreto 2384/1981 de 3 de agosto, debemos partir en lo dispuesto en el artículo 3.4 del primero de los textos citados, a cuyo tenor no tendrán la consideración de renta "las indemnizaciones que constituyan compensación de pérdida o deterioro de bienes o derechos que no sean susceptibles de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio", precepto que se reproduce en el artículo 8 e) del citado Reglamento, añadiendo el artículo 10.1 del propio texto reglamentario que "se considerarán incluidas entre las indemnizaciones a que se refiere la letra e) del artículo 8 anterior: "a) Las que se deriven de... cese del sujeto pasivo hasta el límite máximo que, con carácter obligatorio, señale la legislación vigente". Por el contrario "no se considerarán, en ningún caso, incluidas entre las indemnizaciones a que se refiere la letra e) del artículo 8 anterior... d) las indemnizaciones, cualquiera que sea su denominación, que se perciban en virtud de cese voluntario, en la parte que excedan del mínimo marcado por la legislación laboral. e) En general, todas las derivadas de contratos o convenios en la parte que exceda de la cuantía que resulte legalmente obligatoria".

  1. La cuestión suscitada queda, por tanto, centrada en determinar el tratamiento fiscal que a las indemnizaciones por cese anticipado de la relación laboral especial del personal de alta dirección daba en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la hoy derogada Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ".

    "Como pone de manifiesto el Voto Particular a la Sentencia del Tribunal Supremo a la que luego hemos de referirnos, han existido muchas y variadas interpretaciones en la fijación de la...

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