Real Decreto 1023/1984, de 23 de Mayo, sobre Pasaportes diplomaticos.
Marginal | BOE-A-1984-12104 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Asuntos Exteriores |
Rango de Ley | Real Decreto |
La expedición de pasaportes diplomáticas está regulada por los decretos de 30 de junio de 1931 y 3 de octubre de 1932, junto con la orden de 8 de enero de 1940. Dado el tiempo transcurrido desde la puesta en vigor de estas disposiciones, se hace urgente su renovación, adecuándolas al espíritu que se desprende de la vigencia de los convenios de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961 y relaciones consulares de 1963. Las circunstancias actuales de la vida diplomática y la nueva estructura de los organismos representativos del estado exigen además la introducción de innovaciones y la estricta limitación de estos pasaportes a quienes ejerzan las funciones que justifiquen debidamente su otorgamiento, ya que el pasaporte diplomático se concede para el mejor ejercicio de las mismas y no constituye un privilegio personal. La expedición de este título de viaje a personas que carezcan de Estatuto diplomático o consular tiene por objeto exclusivamente desarrollar la acción exterior del estado.
La única excepción es la constituida por la expedición de dichos pasaportes a los miembros de la familia del personal con
En virtud de lo que antecede y a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de mayo de 1984, dispongo:
Serán autorizados en nombre del Ministro, por el Subsecretario del Departamento o por El Director General del Servicio Exterior.
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a Su Majestad el Rey, la familia Real, el Jefe de la casa de Su Majestad el Rey, el Jefe del cuarto militar y El Secretario General de La casa de Su Majestad el Rey.
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al Presidente del Gobierno, los ex Presidentes del Gobierno, los Vicepresidentes del Gobierno, los Ministros, los Secretario de Estado, Subsecretarios y asimilados, y el Jefe de protocolo del estado.
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a los Presidentes del Congreso y del Senado.
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a los Presidentes del Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial, Consejo de Estado y Tribunal de Cuentas del Reino
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al Jefe del Estado Mayor de la Defensa.
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al Gobernador del Banco de España.
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a los embajadores de España y a los miembros de la carrera diplomática. A estos últimos cuando se hallen en situación de actividad, de excedencia o especial o de supernumerario.
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a los miembros de las misiones diplomáticas de España destinados en las mismas en calidad de personal diplomático.
Cuando se extinga el derecho de su titular a poseer pasaporte diplomático, de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto, deberá proceder a su devolución al Ministerio de Asuntos Exteriores.
Aquellas personas que, no estando comprendidas en los supuestos de los artículos 3., 4. Ó 5. De este Real Decreto, dispongan de pasaporte diplomático podrán conservarlos hasta la fecha de su caducidad sin posibilidad de renovación.
Dado en Madrid a 23 de mayo de 1984.-Juan Carlos R.-el Ministro de Asuntos Exteriores, Fernando moran lópez.