El Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, de modificación de la organización y régimen del notariado

AutorMaría Pérez Pereira
CargoDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil Universidad Carlos III de Madrid
Páginas71-

PALABRAS CLAVE: Notariado, nuevas tecnologías, modernización de la función notarial, firma electrónica

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La modificación introducida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, supuso para el Notariado un gran cambio, al incorporarse a las funciones desempeñadas las nuevas tecnologías. Con este reciente Real Decreto, se avanza un paso más en la utilización y "equivalencia funcional" de los actos realizados por los notarios.

Esta crónica de actualidad legislativa pretende ofrecer, simplemente, una selección de los preceptos modificados, todos ellos de interés para los usuarios de las nuevas tecnologías, a fin de que el lector que no perteneciente al Notariado español, pueda conocer de las nuevas funciones que se le encomiendan a través de esta norma.

Artículo 196

"Salvo indicación expresa en contrario de los interesados, los documentos susceptibles de inscripción en los Registros de la Propiedad, Mercantiles o de Bienes muebles podrán ser presentados en éstos por vía telemática y con firma electrónica reconocida del notario autorizante, interviniente o responsable del protocolo. El notario deberá inexcusablemente remitir tal documento a través del Sistema de Información central del Consejo General del Notariado debidamente conectado con el Sistema de Información corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

El notario deberá dejar constancia de ello en la matriz así como, en su caso, de la correspondiente comunicación del registro destinatario.

Esta regla será de aplicación respecto de los documentos susceptibles de inscripción en otros Registros Públicos con efectos jurídicos cuando sus Sistemas de Información estén debidamente conectados con el del Consejo General del Notariado".

La futura aplicación de este precepto provocará un cambio sustancial en las comunicaciones entre fedatarios público y registradores. Sin embargo en la actualidad todavía existen numerosas notarías en el territorio español que no gozan de sistemas informáticos mínimos como para poder realizar tales presentaciones por vía electrónica. Esto supone que, por el momento, seguirá siendo de gran utilidad la comunicación entre notario y registrador a través del telefax.

Artículo 200

"Serán también materia de las actas de presencia: (...)

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  1. Conforme a lo establecido en el artículo 114.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los notarios deberán dejar constancia en acta, a solicitud de los interesados, tanto de las comunicaciones electrónicas recibidas de éstos como de las que, a requerimiento de los mismos, envíen los Notarios a terceros. La Dirección General de los Registros y del Notariado queda habilitada para regular mediante Instrucción la forma en que el notario debe almacenar en su archivo electrónico el contenido de las actas a que se refiere este párrafo, determinando los soportes en que debe realizarse el almacenamiento y la periodicidad con que su contenido debe ser trasladado a un soporte nuevo, tecnológicamente adecuado, que garantice en todo momento su conservación y lectura".

El legislador, habiendo optado por la aplicación del principio básico del comercio electrónico de neutralidad tecnológica, hace uso de la técnica jurídica alemana (en el ámbito del comercio electrónico) y deja que sea la DGRN quien establezca los criterios que, en cada momento han de regir la forma y soportes que han de utilizarse, así como las situaciones que obliguen al notario a adecuarse a los desarrollos tecnológicos, por lo que se refiere al almacenamiento y recuperabilidad de los datos.

Artículo 201

"El simple hecho del envío de cartas u otros documentos por correo ordinario, procedimiento telemático, telefax o cualquier otro medio idóneo podrá hacerse constar mediante acta, que acreditará el contenido de la carta o documento, y según el medio utilizado la fecha de su entrega, o su remisión por procedimiento técnico adecuado y, en su caso, la expedición del correspondiente resguardo de imposición como certificado, entrega o remisión, así como la recepción por el notario del aviso de recibo, o del documento o comunicación de recepción.

(...)".

El legislador, muy acertadamente, ha decidido seguir fielmente el principio de equivalencia funcional, así como el principio de la neutralidad tecnológica.

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Artículo 210

"En la tramitación de las actas de notoriedad complementarias del título público conforme a los artículos 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento se observarán los siguientes requisitos:

  1. Con carácter previo, el notario requerido deberá obtener del Colegio Notarial o Consejo General del Notariado documento acreditativo de haberse autorizado o no otra acta de notoriedad complementaria de un título público de adquisición, relativa a la misma finca. Dicho documento podrá obtenerse en soporte papel o electrónica mediante la correspondiente aplicación telemática. En caso de ser positiva la información, el notario deberá abstenerse de aceptar él, haciendo saber al interesado la causa de la denegación.

(...).

En los Colegios Notariales o en el Consejo General del Notariado, se llevará un fichero o archivo informatizado de las actas de notoriedad, complementarias de título público de adquisición, integrado por las comunicaciones remitidas por los notarios".

Artículo 216

"Los notarios pueden recibir en depósito los objetos, valores, documentos y cantidades que se les confíen, bien como prenda de contratos, bien para su custodia. La admisión de depósitos es voluntaria por parte del notario, quien podrá imponer condiciones al depositante, salvo que el depósito notarial se halle establecido en alguna ley, en cuyo caso se estará a lo que en ella se disponga.

El depósito notarial de documentos que estén extendidos en soporte informático se regirá además por las siguientes normas: 1º. El soporte digital que contenga un documento electrónico se entregará en depósito al notario, por el plazo y condiciones que convenga éste con el requirente o requirentes; en el acta de depósito, o en el documento en que deba quedar unido, bastará con hacer referencia depósito con reseña de las características del documento electrónico y de su soporte, tales como su fecha, formato y su extensión, si las tienes, la unidad de medida, en su caso, así como las demás características técnicas que permitan identificarlos.

  1. La Dirección General de los Registros y del Notariado en los términos previsto en el art. 113.3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, podrá acordar, cuando innovaciones técnicas lo hagan aconsejable, el traslado sistemático del contenido de documentos informáticos depositados a un nuevo soporte, más adecuado paraPage 74su conservación, lectura o reproducción, dictando las normas que garanticen la fiabilidad de las copias. En todo caso, deberá citarse a los interesados, quienes podrán oponerse retirando el documento.

También podrá realizarse, con la misma finalidad, el traslado a un nuevo soporte a instancia de la persona que depositó el documento o sus causahabientes. El traslado del contenido del documento deberá hacerse por medios técnicos adecuados que aseguren la fiabilidad de la copia.

Cuando proceda la devolución de un depósito se extenderá en la misma acta nota expresiva...

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