Real Decreto 222/1990, de 16 de febrero, de creación del Registro de Intereses de Altos Cargos.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Marzo de 1990
MarginalBOE-A-1990-4651
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio Para Las Administraciones Públicas
Rango de LeyReal Decreto

La vigente Ley 25/1983, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades de altos cargos, establece en su artículo 10 la obligación de formular las declaraciones sobre causas de posible incompatibilidad con arreglo a un modelo a aprobar por el Ministro de la Presidencia, lo que se llevó a cabo por Orden ministerial de 16 de marzo de 1984 («Boletín Oficial del Estado» del 21).

Las propuestas de modificación de determinados aspectos de la legislación sobre incompatibilidades, planteadas ante las Cortes Generales, aconsejan establecer un Registro de Intereses, de carácter público, en el que se reflejen las declaraciones aludidas, avanzando en la línea de la modificación prevista y posibilitando que el tránsito hacia la nueva legislación se realice de la forma más adecuada.

En su virtud, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de febrero de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1º
  1. Se crea, en la Inspección General de Servicios de la Administración Pública del Ministerio para las Administraciones Públicas, el Registro de Intereses de Altos Cargos, en el que se reflejarán las declaraciones de las causas de posible incompatibilidad a que se refiere el artículo 10 de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades de altos cargos.

  2. En dicho Registro se consignarán las declaraciones formuladas por los siguientes altos cargos:

  1. Los miembros del Gobierno y Secretarios de Estado.

  2. Los Jefes de misión acreditados, con carácter de residentes, ante un Estado extranjero u Organismo internacional.

  3. Los Subsecretarios, Secretarios generales, Directores generales de los Departamentos ministeriales y los equiparados a ellos.

  4. Los miembros del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y los Directores de los Gabinetes de los Ministros y de los Secretarios de Estado.

  5. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, Delegados del Gobierno en las islas y en Ceuta y Melilla y Gobernadores civiles.

  6. El Director general del Ente Público RTVE y el Presidente, Consejeros y Secretario general del Consejo de Seguridad Nuclear.

  7. Los Delegados del Gobierno en los Entes con personalidad jurídica pública. en los Puertos autónomos y en las Sociedades concesionarias de autopistas de peaje.

  8. El Presidente y los Consejeros permanentes del Consejo de Estado.

  9. El Gobernador y Subgobernador del Banco de España, los Presidentes y Directores generales del Instituto de Crédito Oficial y demás Entidades oficiales de crédito.

  10. El Presidente, Vicepresidente y Consejeros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

  11. El Presidente y los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia.

  12. Los Presidentes, Directores generales y asimilados de las Entidades estatales autónomas.

  13. Los Directores generales de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

  14. Los Presidentes y Directores ejecutivos, o equivalentes, de Entes y de Organismos con personalidad jurídica pública.

Artículo 2º

El Registro tendrá carácter público y se dará fe del contenido del mismo mediante certificación expedida por el funcionario encargado.

Artículo 3º

La inscripción en el Registro se practicará de oficio por la Administración y afectará tanto a las declaraciones que se formulen en lo sucesivo, como a aquellas otras realizadas con anterioridad por quienes desempeñan los altos cargos enunciados en el artículo 1.2 del presente Real Decreto.

Artículo 4º
  1. Las inscripciones practicadas en el Registro comprenderán en todo caso:

    1. La participación superior al 10 por 100 en todo tipo de Empresas, del interesado, su cónyuge e hijos menores.

    2. La participación del interesado, su cónyuge e hijos menores, en Empresas que tengan conciertos de obras, servicios o suministros, cualquiera que sea su naturaleza, con la Entidad pública en la que desempeñe su cargo.

    3. Las Empresas o Sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubiesen tenido alguna parte ellos o su cónyuge.

    4. Las actividades desarrolladas en representación de la Administración en órganos colegiados directivos o Consejos de Administración de Organismos o Empresas de capital público.

  2. En las declaraciones formuladas por los altos cargos deberá manifestarse de manera expresa:

    1. Que no se desempeñan, por sí o por persona interpuesta, cargos de cualquier orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarios o administradores de monopolios, o con participación del sector público cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllos.

    2. Que no se es titular, de manera individual o compartida, de conciertos de prestación continua o esporádica de servicios, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, en favor de las Administraciones Públicas.

    3. Que no se ejercen cargos, por sí o por persona interpuesta, que lleven anejos funciones de dirección, representación o asesoramiento de toda clase de Sociedades mercantiles y civiles y consorcios de fin lucrativo, aunque unos y otros no realicen fines y servicios públicos ni tengan relaciones contractuales con las Administraciones, Organismos o Empresas públicas.

    4. Que no se ejerce por sí, persona interpuesta o mediante sustitución, la profesión a la que, por razón de sus títulos o aptitudes, pudiera dedicarse, salvo que se trate de actividades culturales o científicas efectuadas de forma no continuada.

    5. Que no se ejerce ninguna otra actividad considerada incompatible por la Ley 25/1983, de 26 de diciembre.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza al Ministro para las Administraciones Públicas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Segunda.

Por el Ministro de Economía y Hacienda se llevarán a cabo las modificaciones presupuestarias precisas para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 16 de febrero de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro para las Administraciones Públicas,

JOAQUÍN ALMUNIA AMANN

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