El notable incremento que continua experimentando la carga de trabajo de los Organos jurisdiccionales y la necesidad, unanimemente sentida , de que los conflictos que se plantean ante la Administracion de Justicia sean resueltos con la debida atencion y en el menor tiempo posible, obligan a crear, complementando disposiciones anteriores, nuevos Juzgados de Primera Instancia e Instruccion y de distrito en aquellas poblaciones en que las estadisticas lo aconsejan, creacion que al propio tiempo se corresponde con la firme decision del Gobierno de mejorar y actualizar la Administracion de Justicia En su virtud , a propuesta del Ministro de Justicia, con informe favorable del Consejo General del Poder Judicial y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:
Articulo primero
se crea un Juzgado de de Primera Instancia e Instruccion en cada una de las siguientes poblaciones: Figueras, Leon, puerto de Santa Maria y Tarragona
Articulo segundo
se crea un Juzgado de distrito en Granollers y otro en Leon
Articulo tercero
el Juzgado de Primera Instancia de Malaga creado por Real Decreto doscientos veintitres/mil novecientos ochenta, de uno de febrero, queda convertido en Juzgado de Instruccion y como tal iniciara sus actividades en la fecha que determine El Ministerio de Justicia
Articulo cuarto
los nuevos Juzgados se designaran por el numero que correlativamente les corresponda en sus respectivos casos
Articulo quinto
la organizacion, regimen, composicion, competencia y funcionamiento de los nuevos Organos jurisdiccionales, asi como del personal que ha de servirlos, se regiran por las disposiciones vigentes en la actualidad para los existentes de su misma naturaleza en las poblaciones donde se crean
Articulo sexto
la provision de destinos de los nuevos Juzgados se acomodara a los reglamentos organicos del personal respectivo
Articulo septimo
el aumento de plantilla de las distintas carreras y cuerpos al Servicio de la Administracion de Justicia que supone la creacion de los nuevos Juzgados, se imputara a los incrementos previstos y autorizados en la Ley treinta y cinco/mil novecientos setenta y nueve, de dieciseis de noviembre
Articulo octavo
por El Ministerio de Hacienda se habilitaran los creditos necesarios para la ejecucion de lo dispuesto en el presente Real Decreto
Articulo noveno
se faculta al Ministerio de Justicia para adoptar, en el Ambito de su competencia, cuantas disposiciones exijan al desarrollo y aplicacion de lo establecido en este Real Decreto y especialmente para fijar la fecha de iniciacion de las actividades de los nuevos Organos jurisdiccionales
Dado en Madrid a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno.-Juan Carlos R.-el Ministro de Justicia, pio cabanillas gallas