Real Decreto 450/1983, de 9 de Marzo, de Convocatoria de elecciones a la asamblea de la Comunidad autonoma de Madrid.

MarginalBOE-A-1983-7298
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La disposición adicional segunda, uno, del Estatuto de autonomía de la Comunidad de Madrid establece que las primeras elecciones a la Asamblea tendrán lugar antes del 31 de mayo y serán convocadas por el Gobierno de La nación. En su virtud, a propuesta del Presidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de marzo de 1983, dispongo:

Artículo 1 De conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda, uno, del Estatuto de autonomía de la Comunidad de Madrid, se convocan elecciones a la Asamblea de Madrid, que se celebrarán el día 8 de mayo de 1983.
Art. 2 El territorio de la Comunidad autónoma se constituye en circunscripción electoral única.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del Estatuto de autonomía y de acuerdo con las cifras de población resultantes del censo de población referido a 1 de marzo de 1981, corresponde elegir 94 Diputados a la Asamblea de Madrid.

Art. 3

Las elecciones que se convocan por el presente Real Decreto se regirán por las normas contenidas en el Estatuto de autonomía de la Comunidad de Madrid y supletoriamente por el Real Decreto-Ley 20/1977, de 18 de marzo, y disposiciones complementarias vigentes que regulan las elecciones al Congreso de los Diputados, con las adaptaciones y modificaciones exigidas por la naturaleza y ámbito de la consulta electoral.

No será de aplicación el artículo 4., apartado 2, a) del Real Decreto-Ley 20/1977.

Art. 4 La diputación provincial comunicará los resultados electorales obtenidos, en colaboración con los órganos competentes de la administración del estado.
Art. 5 La remisión de la relación de Diputados proclamados electos a que hace referencia el artículo 71 del Real Decreto-Ley 20/1977, de 18 de marzo, se hará a la Asamblea a fin de que disponga de ella el día de su constitución.
Art. 6 Los Diputados electos acreditarán su condición mediante la entrega de la credencial expedida por La Junta Electoral provincial ante la Asamblea el mismo día de su constitución.
Disposiciones finales

Primera.- La sesión constitutiva de la Asamblea se celebrará de acuerdo con lo preceptuado en la disposición adicional segunda, 4, del Estatuto de autonomía, el día y nora señalados en el Real Decreto de convocatoria.

Segunda.- El presente Real Decreto será publicado simultáneamente en el y en el y entrará en vigor el día de su publicación. En el término de diez días naturales a partir de esta fecha se publicará en todos los diarios editados en la Comunidad autónoma.

Dado en Madrid a 9 de marzo de 1983.- Juan Carlos R.- El Presidente del Gobierno, felipe gonzález márquez.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR