STS, 27 de Diciembre de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:8509
Número de Recurso3168/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Principado de Asturias (SESPA), contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 1125/04, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 28 de enero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en los autos núm. 1235/2003 seguidos a instancia de Dª Natalia, Dª Constanza

, Dª Teresa, Dª Frida y Dª Amelia, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida Dª Natalia, Dª Constanza, Dª Teresa, Dª Frida y Dª Amelia, representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, contenía como hechos probados: "1º.- Las actoras, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de las demandas, vienen prestando servicios por cuenta del INSALUD y desde 1 de enero de 2002 por cuenta del SESPA en virtud de transferencia de competencias a la Administración Autonómica, con la categoría, especificada en el hecho 1º de las mismas que se da por reproducido. 2º.- Para la prestación de sus servicios han de estar obligatoriamente incorporados al Colegio Profesional correspondiente. 3º.- Desde el año inmediatamente anterior a la presentación de la reclamación previa han abonado en concepto de cuotas al Colegio Profesional la cantidad de 185'70 # cada una. 4º.- Formulada reclamación previa el 26-9-03 fue desestimada por resolución de 14 de octubre de 2003.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando las demandas presentadas por Dª Natalia, Constanza, Teresa, Frida, Amelia contra SERVICIO DE SALUD. ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo condenar y condeno al demandado a abonar a cada una de las actoras la cantidad de 185'70 # por el concepto expresado.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a instancia de contra Natalia, Constanza, Teresa, Frida, Amelia sobre cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2004 (Rec. 2665/2003 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 22 de julio de 2005. En él se alega como motivo de casación, la infracción de un lado de la Disposición Adicional Primera de la Ley del Proceso Autonómico y de otro, el Decreto de Traspaso de competencias en su apartado F3 ; así como el artículo 14 de la Constitución en relación con la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD, de 22 de junio de 1998. QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 20 de abril de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, sin que presentara escrito de impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar la incompetencia de la Sala para conocer del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 20 de diciembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- Las actoras prestaron servicios, con la cualidad de personal estatutario, con la categoría profesional de enfermera para el Servicio de Salud del Principado de Asturias. Con fecha 19 de diciembre de 2003 interpusieron demanda frente al citado servicio sanitario en reclamación de las cuotas de carácter colegial que había abonado por su condición profesional incorporada al correspondiente Colegio Profesional ascendente a 185'70 euros, cada uno de ellos.

  1. - Habiéndose presentado la demanda en fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden social, pues, siendo el tema de tal naturaleza, la Sala podría actuar de oficio, al tratarse de un supuesto manifiesto de falta de jurisdicción, dado el carácter funcionarial del personal estatutario, tal como, a la postre, según luego se verá, ha decidido ya la propia Sala.

  2. - Evacuado que ha sido dicho trámite y con precedencia a cualquier otra consideración, hemos de ocuparnos seguidamente de esta cuestión, razonando la decisión en términos similares a los que hemos llevado a cabo en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (RR. 39/2004 y 199/04) y otra de 21 del mismo mes y año (R. 164/05), seguidas ya, entre otras, por las de 21 de febrero, 16 de marzo, 11 de abril y 9 de septiembre de 2006 (RR. 4756/04, 4811/04, 102/05 y 3844/2005 ). Nos remitimos, pues, a la fundamentación "in extenso" de todas las reseñadas resoluciones, bastando con señalar aquí, a modo de resumen de dicha doctrina -que no hay razón alguna para alterar- lo siguiente:

    El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera , califica (art. 1 ) de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal -antes estatutario- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado" -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1 - y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, "1. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", y entre las normas derogadas -en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los Órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ

    , en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de dicho orden jurisdiccional .

  3. - Como quiera, en fin, que la demanda origen del presente recurso, como se dijo, se presentó el día 19 de diciembre de 2003, vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos 1235/2003, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de mayo de 2005 (R. 1125/2004 ) sobre derecho y cantidad, a instancia de Dª Natalia, Dª Constanza, Dª Teresa, Dª Frida y Dª Amelia frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase a la expresada demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR