ORDEN de 30 de mayo de 2001 por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida 'Alcachofa de Tudela'.

MarginalBOE-A-2001-11322
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, se podrá conceder una protección transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea, en aplicación del artículo 5.5. del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

Examinada la solicitud de registro como Indicación Geográfica Protegida para la «Alcachofa de Tudela»», que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92, y a la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, y aprobado el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida ,Alcachofa de Tudela»», por Orden Foral de 3 de julio de 2000 y modificado por Orden Foral de 19 de marzo de 2001, de acuerdo con las competencias que se determinan en el Real Decreto 2654/1985, de 18 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de agricultura, ganadería y montes, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud dispongo:

Artículo único

Se ratifica el texto del Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Alcachofa de Tudela» aprobado por Orden Foral de 3 de julio de 2000 del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra, y modificado por Orden Foral de 19 de marzo de 2001 que figura como anexo a la presente Disposición, con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5. del Reglamento (CEE) 2081/92, una vez que la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión.

Disposición final única Artículos 1 a 48

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado,

Madrid, 30 de mayo de 2001.

Arias Cañete

ANEXO. Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida ,Alcachofa de Tudela y su Consejo Regulador.

CAPÍTULO I Disposiciones generales. Artículos 1 a 4
Artículo 1 Base legal de la protección.

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio, modificado por el Reglamento (CE) 535/97, del Consejo, de 17 de marzo, en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y en su Reglamento, aprobado por Decreto 825/1972, de 23 de marzo; en el Real Decreto 830/1984, de 11 de abril, y en el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, quedan amparadas por la Indicación Geográfica Protegida «Alcachofa de Tudela» las alcachofas en fresco y en conserva que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, cumplan los requisitos exigidos por el Pliego de Condiciones correspondiente y por el resto de la legislación vigente que le sea de aplicación.

Artículo 2 Extensión de la protección.

La Indicación Geográfica Protegida «Alcachofa de Tudela» no se podrá aplicar a ningún otro tipo de alcachofa que el definido por este Reglamento, ni se podrán utilizar términos, expresiones, marcas o signos que, por su similitud fonética o gráfica con ésta, puedan inducir a confusión con los que son objeto de protección, aún en el caso de que vayan precedidos por las expresiones «tipo», «estilo», «elaborado en», «manipulado en», «fabricado en» u otras análogas.

Artículo 3 órganos competentes.
  1. La defensa de la Indicación Geográfica Protegida, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de la alcachofa amparada, se encomiendan al Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida, al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la Comisión de las Comunidades Europeas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

  2. Los acuerdos adoptados por el Consejo Regulador, cuando afecten a los derechos y deberes de los inscritos, deberán ser aprobados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra.

Artículo 4 Manual de calidad.

El Consejo Regulador elaborará un Manual de calidad y procedimientos, en aplicación de la Norma EN-45011, que especifica los criterios generales que debe seguir un organismo de certificación que realiza la certificación de productos y que será revisado por la autoridad competente y puesto a disposición de los inscritos en la Indicación Geográfica Protegida.

CAPÍTULO II De la producción. Artículos 6 a 8
  1. La zona de producción de alcachofa amparada por la Indicación Geográfica Protegida «Alcachofa de Tudela» está constituida por los terrenos ubicados en Navarra que el Consejo considere aptos para la producción de alcachofa con la calidad necesaria, en los municipios siguientes: Ablitas, Andosilla, Arguedas, Azagra, Barillas, Buñuel, Cabanillas, Cadreita, Cárcar, Cascante, Castejón, Cintruénigo, Corella, Cortes, Falces, Fitero, Fontellas, Funes, Fustiñana, Lodosa, Marcilla, Mendavia, Milagro, Monteagudo, Murchante, Peralta, Ribaforada, San Adrián, Sartaguda, Tudela, Tulebras, Valtierra y Villafranca.

  2. La calificación de los terrenos a efectos de su inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo, debiendo quedar delimitados obligatoriamente en los planos del Registro de plantaciones a medida que éste se elabore.

  3. El Consejo Regulador podrá proponer al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la ampliación de la zona de producción a otras localidades.

Artículo 6 Producto amparado.

La alcachofa amparada por la Indicación Geográfica Protegida ««Alcachofa de Tudela» se refiere a los capítulos florales o «cabezas» de plantas procedentes del cultivar «Blanca de Tudela» de la especie Cynara scolymus, L. Podrán ser comercializadas en fresco o en conserva siempre que cumplan los requisitos exigidos por la legislación vigente al efecto, por su Pliego de Condiciones y por este Reglamento.

Artículo 7 Método de cultivo.
  1. El cultivo será anual, entendiendo por anual la modalidad de cultivo que exige el arrancado de las plantas durante el periodo de parada estival y la nueva plantación cada año. Esta condición será indispensable para la producción de alcachofa amparada por el Consejo Regulador destinada a la comercialización y consumo en fresco. Para el producto destinado a conserva se admite la modalidad de cultivo bienal, levantando el cultivo en la parada estival del segundo año.

  2. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales. Las plantaciones se llevarán a cabo a lo largo del mes de agosto con material procedente de zuecas de un año y densidades de plantación entre 8.000 y 12.000 plantas por hectárea. La parada estival se provocará a mitades de junio y el arrancado de las plantaciones se llevará a cabo durante el mes de julio. El material vegetal de plantación deberá proceder obligatoriamente de viverista inscrito en el Registro Oficial de productores, comerciantes e importadores de semillas y plantas de vivero.

  3. Se aplicarán los riegos, fertilizaciones y tratamientos fitosanitarios necesarios para mantener el producto en buen estado y libre de plagas y enfermedades.

  4. Podrán proponerse innovaciones de los métodos del cultivo tendentes al incremento de la producción siempre que el Consejo Regulador compruebe que no conlleven un detrimento de la calidad del producto.

Artículo 8 Recolección,.
  1. La recolección y, en su caso, el transporte del producto a los centros de transformación se realizará con el mayor esmero, procurando evitar la deshidratación y consiguiente lignificación de los capítulos.

  2. E1 Consejo Regulador controlará las producciones por parcela, para lo cual podrá exigir a las personas físicas o jurídicas integradas en la Indicación Geográfica Protegida la presentación de sus contratos de venta, o su propia declaración, en caso de comercializar directamente las alcachofas, con objeto de poder diferenciar los productos acogidos de los no amparados.

CAPÍTULO III Artículos 9 a 16
SECCIÓN I ALCACHOFA PARA EL CONSUMO EN FRESCO. Artículos 9 a 13
Artículo 9 Selección de los frutos.

Las alcachofas que vayan a ser amparadas por la Indicación Geográfica Protegida, deberán ser seleccionadas cuidadosamente antes de ser embaladas, eliminando los frutos que no se ajusten a las normas de calidad y calibre establecidos.

Artículo 10 Categorías comerciales
  1. La Indicación Geográfica Protegida amparará únicamente las categorías comerciales «Extra» y «IL según el anexo U del Reglamento (CE) 962/98 de la Comisión, de 7 de mayo, por el que se fijan normas de comercialización aplicables a las alcachofas cuyo destino sea el consumo humano en fresco.

  2. Las alcachofas clasificadas en la categoría «extra» serán sometidas a una esmerada selección para la obtención de un producto de calidad superior, estarán bien formadas y presentarán la coloración típica de la variedad. El aspecto debe ser fresco y firme sin síntoma alguno de marchitamiento.

    Los capítulos deben ser consistentes y compactos y, en particular, con las brácteas centrales muy apretadas, exentas de todo defecto y sin ningún síntoma de lignificación en los vasos del fondo. Estarán sanos, sin ataques de enfermedades o plagas como roya, podredumbre, pulgones o heladas; limpios y exentos de olor y sabor extraños.

    E1 calibrado es obligatorio para esta categoría. La...

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