ORDEN APA/1182/2002, de 9 de mayo, por la que se ratifica el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida 'Carne de Cantabria' y su Consejo Regulador.

MarginalBOE-A-2002-10218
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

De conformidad con lo establecido en el artÃculo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, para la aplicación del artÃculo 5.5. del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrÃcolas y alimenticios, se podrá conceder una protección transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea.

Examinada la solicitud de registro como Indicación Geográfica Protegida para la 'Carne de Cantabria’, que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92 y a la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, y aprobado el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida 'Carne de Cantabria’ y su Consejo Regulador, por Orden de 10 de septiembre de 2001, del la ConsejerÃa de GanaderÃa, Agricultura y Pesca del Gobierno de Cantabria de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 4188/1982, de 29 de diciembre, por el que se transfirieron a la Comunidad Autónoma de Cantabria competencias y funciones del Estado en materia de denominaciones de origen y viticultura y enologÃa, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud, dispongo:

ArtÃculo único. Ratificación.

Se ratifica con el carácter transitorio establecido en el artÃculo 5.5. del Reglamento (CEE) 2081/92, el texto del Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida 'Carne de Cantabria’ y su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 10 de septiembre de 2001 de la ConsejerÃa de GanaderÃa, Agricultura y Pesca del Gobierno de Cantabria, que figura como anexo a la presente Disposición, una vez que la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión Europea.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el dÃa siguiente al de su publicación en el 'BoletÃn Oficial del Estado,

Madrid, 9 de mayo de 2002.

Arias Cañete

ANEXO

Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida ‘Carne de Cantabria’ y su Consejo Regulador

CAPÍTULO I. Generalidades

ArtÃculo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre; en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo; el Real Decreto 1297/1987, de 9 de octubre, y el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen, EspecÃficas y Genéricas de los productos agroalimentarios no vinicos; el Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrÃcolas y alimentarios; la Orden de 25 de enero de 1994, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se especifica la correspondencia entre la legislación española y el citado Reglamento (CEE) 2081/92 y el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y las Indicaciones Geográficas Protegidas, queda protegida con la Indicación Geográfica Protegida 'Carne de Cantabria’, la carne de ganado vacuno de aptitud cárnica, nacido, criado y sacrificado en Cantabria, que reuniendo las caracterÃsticas especÃficas de este Reglamento, cumplan en su producción y elaboración todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

ArtÃculo 2.

  1. La protección jurÃdica se extiende al nombre de la Indicación Geográfica Protegida 'Carne de Cantabria’.

  2. Queda prohibida la utilización en otras carnes de vacuno de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica, puedan inducir a confusión con los que son objeto de este Reglamento, aún en los casos en que vayan precedidos por la expresiones ‘tipo’ ‘estilo' ‘gusto' macido’ ‘criado' ‘cebado' 'sacrificado en' ‘despiezado ere 'envasado en’ u otras análogas.

    ArtÃculo 3.

  3. La defensa de la Indicación Geográfica Protegida 'Carne de Cantabria’, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento de éste, asà como el fomento y control de calidad del producto amparado, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida, a la Oficina de Calidad Alimentaria, A la ConsejerÃa de GanaderÃa,

    Agricultura y Pesca del Gobierno de Cantabria y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

  4. En virtud de sus competencias la Oficina de Calidad Alimentaria aprobará el Manual de Calidad y Procedimientos, elaborado por el Consejo Regulador en aplicación de la norma EN-45011: Criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos, y que será puesto a disposición de los inscritos.

  5. El Consejo Regulador elevará a la Oficina de Calidad Alimentaria los acuerdos adoptados que afecten a los derechos y deberes de los inscritos, para su aprobación por la ConsejerÃa de GanaderÃa, Agricultura y Pesca del Gobierno de Cantabria.

    CAPÍTULO II. De la producción

    ArtÃculo 4.

  6. El territorio de reproducción, crianza y engorde del ganado destinado a la producción de carne apta para ser protegida por la Indicación Geográfica Protegida, comprende el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  7. Sólo la carne procedente de ganado vacuno de las razas agrupadas en el tronco Cántabro, bóvido castaño cóncavo (Tudanca, Monchina y Asturiana), Pardo Alpina integrada por absorción, y la Limusina adaptada al medio, asà como sus cruces, es apta para suministrar carne protegida bajo la Indicación Geográfica 'Carne de Cantabria,

    ArtÃculo 5.

  8. La alimentación del ganado destinado al sacrificio, y cuyas carnes opten a ser protegidas por la indicación geográfica protegida, se adaptará a las normas tradicionales de aprovechamiento de pastos en Cantabria, comprendiendo los perÃodos de pastoreo en el monte, en su caso, según las peculiaridades tÃpicas y que están ligadas a factores geográficos y sociológicos propios de esta Comunidad Autónoma.

  9. En todo caso, los animales deben estar mamando de sus madres un mÃnimo de tres meses. Éstas, se manejarán según lo descrito en el apartado anterior.

  10. En la fase del desarrollo postdestete, deben consumir al menos un 50 por 100 de sus necesidades alimenticias en forma de forrajes producidos en Cantabria, esta fase tendrá una duración variable dependiendo de la edad del destete y peso final al sacrificio.

  11. Durante la fase de acabado y en la alimentación suplementaria a lo largo de todo el ciclo, se utilizarán solamente productos autorizados por el Consejo Regulador en el Manual de Calidad.

  12. En todo caso, queda expresamente prohibido el empleo de productos que puedan interferir en el ritmo normal de crecimiento y desarrollo del animal, asà como el de derivados de animales reciclados.

  13. El Consejo Regulador propondrá para su aprobación por parte de la ConsejerÃa de GanaderÃa, Agricultura y Pesca, normas complementarias relativas al manejo de las explotaciones, a la alimentación y a las caracterÃsticas y calidades de los piensos.

    ArtÃculo 6.

  14. Todas las reses pertenecientes a una ganaderÃa inscrita en los registros de la Indicación Geográfica Protegida, reguladas en el artÃculo 18 del presente reglamento, serán identificables individualmente.

  15. La identificación de los animales destinados al sacrificio acogidos a esta Indicación Geográfica Protegida, se hará con el sistema que a propuesta del Consejo Regulador autorice la ConsejerÃa de GanaderÃa, Agricultura y Pesca, cumpliendo, en todo caso, lo establecido en la legislación vigente.

  16. En las ganaderÃas inscritas no podrá criarse o cebarse ganado que pueda dar lugar a confusión con los animales destinados a producir carne amparada, para ello se deberán establecer las condiciones necesarias para poder diferenciar su manejo.

  17. En los cebaderos inscritos no podrá cebarse ganado que pueda dar lugar a confusión con los destinados a producir carne amparada.

  18. Los cebaderos inscritos se atendrán a las normas de alimentación que se establecen en este Reglamento.

  19. La carne de las reses no identificadas como establece el punto 2 de este artÃculo, no podrá ser protegida por la Indicación Geográfica.

    ArtÃculo 7.

    Considerando la edad y la alimentación a que fueron sometidos los animales antes del sacrificio, se distinguirán los siguientes tipos:

    1. Ternera: Animal que se destina al sacrificio hasta una edad máxima de doce meses, alimentado de acuerdo con lo dispuesto en el artÃculo 5.

    2. Añojo: Animal que se destina al sacrificio con edades comprendidas entre los doce y los veinticuatro meses y que ha sido alimentado de acuerdo con lo dispuesto en el artÃculo 5.

    3. Novilla: Animal que se destina al sacrificio con una edad comprendida entre los veinticuatro y los cuarenta y ocho meses y alimentado con los recursos establecidos en el artÃculo 5.

    4. Buey: Animal macho, castrado, que ha pasado un mÃnimo de 14 meses en el pasto y sacrificado con al menos veinticuatro meses, sin que el perÃodo de acabado exceda de cuatro meses.

    CAPÍTULO III. De la elaboración

    ArtÃculo 8.

    E1 área de elaboración de las carnes protegidas se extiende a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

    ArtÃculo 9.

    E1 transporte del ganado al matadero se realizará en vehÃculos adecuados, de forma que el animal no sufra alteraciones o molestias que puedan afectar a su bienestar o integridad fÃsica. Los animales se someterán a un ayuno mÃnimo de doce horas antes de proceder a su transporte a matadero, siendo de aplicación las normas comunitarias, nacionales, y...

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