Rasgos más destacados del régimen jurídico de las propiedades de la Iglesia católica

AutorLuis Beltrán Fustero
CargoRegistrador de la Propiedad y Notario
Páginas306-351

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I Origen de este trabajo

Con ocasión del Centenario de la primera Ley Hipotecaria, el Centro de Estudios Hipotecarios organizó un ciclo de conferencias sobre los sistemas regístrales y la seguridad del tráfico de inmuebles, donde compañeros muy documentados testimoniaron su saberPage 307 al tratar de los sistemas adoptados por diversos países: Alemania, Austria, Francia, Portugal, Inglaterra, Italia y Suiza 1.

Y comentando en el Colegio de Registradores de la Propiedad las actividades culturales desarrolladas con motivo del Centenario de la Ley y la atención prestada a lo vigente fuera de nuestras fronteras, hice notar una omisión padecida: el estudio del régimen jurídico de las propiedades de un organismo internacional de tanto relieve como la Iglesia católica y de un Estado tan original como el Vaticano 2; cuestión poco tratada por nuestros hipotecaristas que, en realidad, se ocuparon solamente de la inscripción de los bienes de la primera y casi movidos por la necesidad, porque el punto indicado se acostumbra a desarrollar en las contestaciones a los programas de ciertas oposiciones, donde el estudio es inevitable por figurar en la lista de los temas.

Lo que no sospechaba es que mis palabras fueran germen de la carta de un miembro de la Junta de Gobierno del Colegio, donde me invitaba a desarrollar en esta Revista el tema a mi juicio omitido, con palabras tan de agradecer por mi parte, que hacían indeclinable la invitación, aun convencido de mis escasas fuerzas para el feliz desempeño de la misión, más adecuada para un sacerdote o persona perita en Derecho canónico; y prometí poner manos en la obra, a sabiendas de sus deficiencias por ser mía, máxime abrigando el propósito de silenciar el régimen jurídico vigente actualmente en España, con lo que de antemano condenaba el trabajo a la mutilación, sin que de lo expuesto se siga que, de comentar lo premeditadamente silenciado, habría correspondido a la invitación con unas cuartillas afortunadas, pues la materia es tan extensa y profunda que sobrepasa él lííiiite de mi capacidad; sin embargo, una ventaja representaba para mí el encargo conferido y que no quise desaprovechar: expresar mi cariño a la ReligiónPage 308 que profeso, cariño demostrado en trabajos que vieron la luz en diversas revistas jurídicas.

En el presente artículo solamente estudiaré el régimen juridico de las propiedades de la Iglesia católica y, como indica el titulo, sus rasgos más destacados; quede para otra oportunidad el relativo a los bienes del Estado de la Ciudad del Vaticano.

II Causas de un régimen especial para los bienes

En un ciclo de conferencias sobre sistemas regístrales y la seguridad del tráfico de inmuebles 3, no hay margen para el estudio de los problemas analizados en estas cuartillas. Los canonistas, que tantas teorías sentaron sobre múltiples materias jurídicas, jamás alzaron su voz defendiendo un determinado «sistema registral para las propiedades de la Iglesia católica o para las propiedades ajenas a ella, ni de adhesión hacia alguno de los conocidos. La Iglesia respeta todos y en todos se desenvuelve, sin llegar a la aceptación explícita que en ocasiones hace de concretas disposiciones legales de tipo civil, fenómeno conocido con el nombre de «canonización de la Ley civil» 4.

No cabe hablar, pues, de un sistema registral de la Iglesia católica, pero es indudable que el régimen juridico de sus bienes temporales interesa a quienes estén al frente de los Registros de la Propiedad en países donde se reconozca a tal Iglesia como persona jurídica y, en general, a todo jurista y a todo hombre culto.Page 309

El régimen de bienes de la Iglesia católica presenta matices muy peculiares, matices que no se dan ni pueden darse en los diferentes países, porque dicha Iglesia es una institución única y excepcional. Por de pronto no hay otra persona jurídica de fundación divina 5, y aun en lo mucho que tiene de organización humana lleva el sello de su origen y de sus fines. Esto da lugar a un régimen patrimonial de signos distintos al que regulan los di1 versos Estados porque los principios de Derecho público que nutren sus legislaciones son también diferentes.

El Derecho público deja huellas en todas las ramas del Derecho. Si nos fijamos en el Derecho civil vemos que no impera el mismo régimen de propiedad en un Estado liberal que en un Estado socialista y que los sistemas matrimoniales son distintos, según se acepte la libertad de cultos (articulo 21 de nuestra Constitución de 1869), la tolerancia de cultos (artículo 11 de la Constitución de 1876), el laicismo (artículos 3, 26 y 27 de la Constitución republicana de 1931) o haya un Estado semiteocrático. Y como el Derecho público eclesiástico es dispar del Derecho público de los Estados, diferentes serán los respectivos estatutos jurídicos. No que remos decir que por esencia son antagónicos o que están condenados1 a marchar por rumbos opuestos. No hay tal, dado que hay filones aprovechables por el Estado y por la Iglesia (un buen filón para1 ambos es el Derecho natural) que permiten reglamentar instituciones jurídicas por los dos Poderes, partiendo de bases comunes e incluso caminar un buen trecho por rutas paralelas, aunque la meta de la Iglesia sea más ambiciosa por conceder más valor al elemento ético. Otras veces, partiendo de unos principios comunes van en direcciones opuestas el Estado y la Iglesia; asi los Estados defensores del capitalismo como sistema económico, y que no es sólo el Estado liberal 6, coinciden con la Iglesia en el reconocimiento de la propiedad privada, y, sin embargo, la doctrina soPage 310cial de la última discrepa de la mantenida por quienes provocaron el auge del capitalismo.

A su vez, son fuentes del Derecho público eclesiástico, como de todo el Estatuto jurídico de la Iglesia católica, las notas características de la misma y que la hacen inconfundible con las demás Iglesias: unidad, santidad, apostolicidad y universalidad. Y las tresúltimas (la primera no nos interesa a los fines de este trabajo) son de considerar en la tarea a desarrollar en estas cuartillas, porque orientan bajo directrices muy peculiares el régimen jurídico de las propiedades de tan singular institución.

La nota de santidad da vida a la expresión de «cosas espirituales y temporales», excluidas las primeras, por sí (canon 726), de toda transmisión lucrativa y dando lugar la infracción de lo expuesto a un delito que solamente cabe en el Derecho penal eclesiástico: el delito de simonía 7; la misma doctrina rige para las cosas temporales que por la consagración o bendición ascienden a la categoría de cosas sagradas 8, mientras ostenten este carácter; los demás bienes, lo que en términos generales llamamos «propiedades de la Iglesia», objeto de este estudio, sin alcanzar el1 alto nivel de los anteriores, están orientados, indirectamente, a la consecución de los fines espirituales que constituyen la esencia de la propia Iglesia.

La nota de apostolicidad inspira toda la organización gubernamental de la Iglesia católica. Los obispos son sucesores de los Apóstoles y el Papa de Pedro, y en sus manos está el gobierno de una entidad que no es democrática, sino jerárquica: fieles y clérigos subordinados a los obispos y éstos al Papa. La Iglesia no cabalga a lomos de la opinión pública; sin cantar desdeñosamente como un personaje zarzuelero de vida irregular: nada me importa el qué dirán, dejo la pública opinión sigue su marcha, sin guiarse en las cuestiones doctrinales por los movimientos de opinión ni sucumbir ante la fuerza de los gruposPage 311 de presión, siquiera le plazca que sus decisiones gocen del asenso popular 9. Su embeleso por el principio jerárquico hace que el Papa sea el jefe supremo de todos los negocios de la Iglesia; también en lo tocante a bienes (canon 1.499).

Finalmente, la Iglesia que estudiamos es universal. Su esfera de acción es toda la Tierra, pero por carecer de soberanía política en los diferentes países donde realiza su misión solamente puede imponer su criterio sobre el régimen jurídico de sus propiedades en cuanto su autoridad es reconocida por el Estado y dentro de los límites que le consientan. Porque si bien la Iglesia es sociedad perfecta y superior en ciertos aspectos al Estado (también reconoce al Estado la cualidad de sociedad perfecta), comprende que solamente a través del cauce permitido por los poderes seculares sostendrá en la práctica sus aspiraciones, sin perjuicio de protestar cuando juzgue intolerables ias pretensiones estatales. Es cuestión tan vital la referente al régimen jurídico de sus propiedades que siempre es pieza clave en las negociaciones entre ambas potestades, reflejándose en el articulado de los Concordatos u otros convenios reguladores de las relaciones entre la Iglesia y el Estado.

Estos puntos, y algunos otros fundamentales, se estudiarán en este trabajo, si bien contemplando a la Iglesia como institución universal. De intento se rehuye, según indicamos en el capítulo anterior el Estatuto vigente en la España actual y las circunstancias que lo originaron y lo mantienen.Page 312

III Derecho de la iglesia a un patrimonio

La Iglesia ha defendido en todas las etapas de su vida el derecho de propiedad privada, tanto a favor de individuos como al de personas jurídicas. Unos por ignorancia y otros por hostilidad consideran natural su posición, asegurando que es fruto del ambiente en que nació y que después continuó en el primer curso de su existencia, puesto que el Derecho romano...

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