SAN, 7 de Julio de 2005

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:3750
Número de Recurso129/2004

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a siete de julio de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 129/04,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillen en representación de

la entidad SOGECABLE, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central

de fecha 22 de enero de 2004 en materia de tasa de reserva de dominio público radioeléctrico. En

los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillen en representación de la entidad SOGECABLE, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de enero de 2004.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 22 de marzo de 2004 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 24 de mayo de 2004 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 25 de junio de 2004, y por diligencia de ordenación de 28 de junio de 2004 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 22 enero 2004 que tiene su base en los hechos siguientes: La Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de Información con fecha 28 marzo 2003, emitió liquidación correspondiente a la tasa de reserva del dominio público radioeléctrico, correspondiente a la licencia MZZ 0020026 y al periodo 1- 1-03 al 31-12-03 por importe de 370.629'32 ¤. Contra dicha liquidación la entidad SOGECABLE S.A. interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAC que con fecha 22 enero 2004 desestimó la reclamación económica administrativa y contra ella Sogecable S.A. interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda sostiene que: 1) Sogecable no es sujeto pasivo de la tasa. 2) Falta de realización del hecho imponible. 3) Incorrecta cuantificación de la tasa. Y 4) que se ha producido la violación de la Constitución Española con la Ley 52/2002 de Presupuestos Generales del Estado para 2003 debiéndose plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 63 de dicha Ley por cuanto la fijación de dichos coeficientes vulnera los principios del sistema tributario recogidos en el art. 31 CE y en particular el principio de capacidad económica en atención al carácter del tributo y a las circunstancias que lo justifican, y se remite al auto dictado por esta sección de fecha 24 marzo 2004 en el recurso nº 121/ 2002. Y suplica que se anule la resolución del TEAC y que se declare nulo el mismo así como la liquidación practicada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información el 28 marzo 2003 en concepto de tasa por reserva de dominio público radioeléctrico correspondiente. Y que subsidiariamente se anule dicha liquidación por ser contrarios a las exigencias de la Constitución el art. 63 Ley 52/2002 que ha servido de base a aquella. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: La parte recurrente solicita que se plantee ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucional respecto a su conformidad con la CE del art. 63 de la Ley 52/2002 de Presupuestos Generales del Estado para 2003 que cuantifica los parámetros que determinan la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

A la hora de resolver el presente recurso contencioso administrativo el TC ha dictado auto de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada por este Tribunal respecto al apartado 2.2.4 del art 66 Ley 13/2000 de Presupuestos Generales del estado para 2001 por contrario a los arts. 9.3, 31.1 y 38 CE. El art. 66 mencionado fija los parámetros para calcular el valor de la URR que se concreta para el año 2001 en orden al cálculo de la base imponible de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico y para el TC dichos parámetros no carecen de una finalidad razonable al ajustar el coste de la tasa al valor real de mercado del uso de un bien escaso, calculándose para el ejercicio 2001 en relación a la utilidad potencial razonablemente esperable y no en función del rendimiento efectivamente obtenido tras el uso privativo o especial del dominio público. Y en ese auto del TC de fecha 10 mayo 2005 se dice textualmente: " En consecuencia, si la cuantía de la tasa es fruto de la concesión administrativa y tiende a compensar a la sociedad por el uso privativo que del dominio público hace una entidad privada con ánimo de lucro, no cabe duda que desde el plano de la estricta constitucionalidad ningún reproche se le puede hacer, al haberse calculado de forma proporcional al beneficio potencial que previsiblemente podía reportar al titular de la concesión".

De lo expuesto anteriormente es fácil deducir la improcedencia de la cuestión de inconstitucionalidad que con carácter subsidiario, y para el caso de desestimación de las pretensiones principales, se solicita por la parte recurrente.

CUARTO

Resulta obligado poner de manifiesto que la entrada en vigor de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y la consiguiente derogación, casi en su totalidad, de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, supuso un cambio radical en la normativa básica del sector de las Telecomunicaciones, pasándose de una prestación de los servicios en régimen de monopolio u oligopolio a su prestación en régimen de libre competencia, previa obtención de la correspondiente licencia individual o autorización general. Con anterioridad a esta Ley el Ente Público Retevisión disfrutaba del monopolio para la prestación de servicios de difusión pero al entrar en vigor la L. G. Telecomunicaciones en lo que se refiere a los servicios de difusión se respetaba el monopolio hasta su conclusión el 2 abril 2000, y una vez concluido el mismo entraría en juego el principio de la libre concurrencia para la prestación e los servicios portadores de los citados servicios de difusión.

La Orden 9 marzo 2000 en su Disposición Transitoria cuarta señala:

"1. Una vez finalizado el plazo inicial de diez años, al que se refiere el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, y conforme a lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, "Retevisión, Sociedad Anónima" prestará directamente el servicio portador, mediante la utilización de las frecuencias afectas a su red, en los términos y condiciones resultantes de la licencia B1 de la que es titular. A estos efectos, se procederá, de oficio, a practicar las correspondientes inscripciones en los respectivos Registros. La prestación por ·"Retevisión, Sociedad Anónima" del indicado servicio tendrá la consideración de obligación de servicio público, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Telecomunicaciones.

  1. Los medios utilizados por las entidades públicas o privadas prestadoras del servicio de televisión como servicio portador a que se refiere el apartado anterior, deberán permitir el cumplimiento de las condiciones de cobertura, calidad y continuidad establecidas en la normativa vigente, y a estos efectos, las entidades públicas y privadas gestoras de los servicios de televisión a los que se refiere esta disposición transitoria, podrán solicitar a "Retevisión, Sociedad Anónima" antes del 2 de abril del año 2000, la prestación de los servicios indiciados en el anterior apartado, en condiciones análogas de cobertura, calidad y continuidad a las que ha venido ofreciendo hasta la fecha en virtud del contrato en su día celebrado con el ente Público de la Red Técnica Española de Televisión. Se formalizará, a tal efecto, el correspondiente contrato.

    De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 del Real Decreto-ley 16/1999, de 15 de octubre, "Retevisión, Sociedad Anónima" vendrá obligada, en el supuesto de que las entidades públicas o privadas gestoras del servicio público de televisión hubieran ejercido, en tiempo, la opción a la que se refiere el párrafo anterior, a prestar el servicio portador, en las condiciones establecidas por la presente disposición, por el plazo que las partes hubieran acordado y como máximo hasta la finalización del plazo previsto en el artículo 2 del Plan Técnico Nacional de Telelvisión Digital, aprobado por Real Decreto 2169/1988. En caso de que no se llegase a un acuerdo entre las partes, el nuevo contrato que se formalice tendrá, como mínimo, vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001, en condiciones, al menos, iguales a las contenidas en el contrato celebrado con el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión.

    ·"Retevisión, Sociedad Anónima" percibirá, como contraprestación económica, como máximo, el importe de las tarifas aprobadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

  2. Las entidades públicas y privadas gestoras del servicio de televisión podrán contratar con otros operadores...

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