STS, 14 de Junio de 2012

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2012:4677
Número de Recurso7111/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 7111/2005, promovido por SOGECABLE, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia de 7 de julio de 2005, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 129/2004, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de enero de 2004, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación practicada en concepto de Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003, por importe de 370.629, 32 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información remitió a la entidad Sogecable, S.A., la liquidación por la Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico (expediente M ZZ-0020026) correspondiente al año 2003, por importe de 370.629,32 euros, que resulta de multiplicar 4.047.920.000 unidades de reserva radioeléctricas, de la que era titular la citada entidad, por el valor unitario de 0,0152343747.

Disconforme con la anterior liquidación, la citada sociedad formuló reclamación económico-administrativa (R.G. 1681-03) ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que fue desestimada mediante Resolución de 22 de enero de 2004, en la que, a la vista de «que las alegaciones formuladas por la sociedad reclamante reproducen literalmente las expuestas en sus anteriores reclamaciones, no añaden nuevos elementos de juicio susceptibles de desvirtuar los fundamentos de la decisión contenidos en las resoluciones de 30 de noviembre de 2001 y 11 de septiembre de 2003, que la interesada conoce, por lo que, no habiendo tenido todavía ocasión de pronunciarse la Audiencia Nacional, se mantienen por razones de congruencia dichos fundamentos, dándolos por reproducidos en aras de la economía procedimental, pues la extensión con que se concibieron y expusieron entonces hace innecesario cualquier añadido, que no sería sino mera reiteración o redundancia» (FD Segundo).

SEGUNDO

Frente a la Resolución del TEAC, Sogecable, S.A. promovió recurso contencioso-administrativo núm. 129/2004, formulando la demanda mediante escrito presentado el 25 de junio de 2004, en el que, en síntesis, sostiene las siguientes alegaciones:

  1. Su falta de condición de sujeto pasivo, que deviene, a su entender, de lo dispuesto en el art. 73.5 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), en relación con lo establecido en los arts. 30 y 31 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (en lo sucesivo, LGT de 1963), ya que «[l]os obligados al pago de la tasa en virtud de la norma de aplicación son pues los titulares de las estaciones radioeléctricas emisoras y los de las estaciones meramente receptoras.

    SOGECABLE no es sujeto pasivo de la tasa ya que no es titular de ningún tipo de estaciones radioeléctricas sino un mero usuario del servicio portador soporte de la señal de televisión que le presta la entidad RETEVISIÓN S.A., y por consiguiente ajeno a la relación tributaria que queda establecida entre la Administración y el titular de las estaciones radioeléctricas» (pág. 7).

    Y sobre lo anterior afirma que «[c]onjugando, por tanto, cuanto dispone el artículo 73.5 de la Ley General de Telecomunicaciones y el artículo 30 de la Ley General Tributaria , se deduce claramente que SOGECABLE no es el sujeto pasivo, por no ser el obligado legalmente a cumplir la prestación tributaria, dado que en virtud del citado artículo 73.5, ésta recae sobre el titular de las estaciones emisoras y receptoras que es quién emerge como contribuyente y ha de cumplir con la obligación de pago de la tasa» (pág. 8). Incidiendo en esta tesis considera que «[l]o que dispone la Ley en cuestión es que el titular de las estaciones emisoras y receptoras - RETEVISIÓN - es el obligado al pago de la tasa radioeléctrica y no el beneficiario de la reserva de frecuencias -SOGECABLE- sobre el que no recae tal obligación» (pág. 9).

  2. La falta de realización del hecho imponible puesto que «en la reserva de dominio radioeléctrico el hecho imponible está constituido por la ocupación del mismo», y «[e]l concepto de eficiencia en la utilización del espectro radioeléctrico, como elemento apto para ser aprovechado por los usuarios, aparece pues como el criterio definitorio del uso del mismo y determinador a su vez del hecho imponible que marca la norma: la ocupación. La ocupación efectiva por parte del usuario de la banda de frecuencias asignada ha de permitir al operador de televisión hacer llegar la señal a los espectadores sin interferencias y en condiciones de normalidad de emisión. El hecho imponible resulta se determina por la ocupación efectiva por parte del operador de televisión» (págs. 10-11).

  3. Que la cuantía de la tasa vulnera lo preceptuado en el art. 73.1 de la LGTel, al no ajustarse ni al valor de mercado del uso de la frecuencia ni a la rentabilidad que pueda obtenerse de la misma. En este sentido sostiene que «la cuantía de la tasa no es correcta porque los coeficientes utilizados para su determinación no reflejan los factores de aprovechamiento real de las frecuencias que utiliza SOGECABLE ni mucho menos los valores reales de mercado del uso de las frecuencias toda vez que los valores asignados a los respectivos parámetros se han establecido según criterios objetivos, estáticos y apriorísticos que resultan rígidos para poder cuantificar la tasa, por cuanto tal criterio de fijación impide considerar las circunstancias puntuales que pueden afectar la utilización eficiente del espectro radioeléctrico. Y sostenemos que los parámetros empleados para la determinación de la cuantía de la tasa no se aplican correctamente debido a que el valor que se les asigna a cada uno de ellos se fundamenta en condiciones óptimas y estandarizadas de utilización, que aplicados sin tener en cuenta las circunstancias reales de aprovechamiento conducen a una cuantía de la tasa no realista y carente de la objetividad exigible. Por lo tanto, interesa analizar los distintos parámetros empleados para poder establecer si la tasa girada a mi representada responde a principios de valor de mercado y de rentabilidad» (págs. 15 y 16).

    Y tras analizar cada uno de los coeficientes aplicables, concluye que «el procedimiento de cuantificación que se ha seguido para fijar el importe de la tasa, basado en unos coeficientes elevados que no responden a las realidades económicas de mercado y de utilización y rentabilidad económica, ha derivado en la exigencia de una tasa excesiva y desproporcionada que cuestiona los fundamentos de la figura de la tasa como tal, tributo que en opinión de la doctrina es, como veíamos antes, "una contraprestación del coste del servicio o actividad" y "el importe de la tasa no podrá exceder en su conjunto el coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate".

    A ello debe añadirse que siendo el objeto de la tasa una contraprestación que ha de pagar el contribuyente por un servicio que le presta el Estado, y que tiene un carácter finalista y contraprestacional, el elevado importe de la tasa exigido a esta representada no parece ir dirigido a atender una finalidad de "financiación de la investigación y la formación en materia de telecomunicaciones" a que se refiere el artículo 73 de la LGTel que plasma una naturaleza finalista de la tasa, principio que resulta vulnerado al tratarse de una liquidación que parece efectuada de acuerdo con una filosofía estrictamente recaudatoria no acorde con el coste de la prestación del servicio ni con valores objetivos de mercado ni de explotación económica» (págs. 19 y 20).

    La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de julio de 2005, dictó Sentencia desestimando el recurso sobre la base de los siguientes argumentos. En primer lugar, respecto a la alegación de que « no es sujeto pasivo del tributo y que tiene un contrato suscrito con RETEVISIÓN SA por el cual presta a SOGECABLE el servicio portador de la señal de televisión» , la Sala señala que «[l]a entidad recurrente no aporta el contrato, lo que en principio no afecta a la resolución de la presente cuestión por cuanto resulta evidente que ese contrato es relativo a la prestación de lo servicios portadores de los servicios de difusión pero no afecta a la titularidad de las frecuencias y esa titularidad de frecuencias es la que ostenta el sujeto pasivo de la tasa anual que nos ocupa (art. 73.1), siendo la reserva de esas frecuencias de dominio público radioeléctrico el hecho imponible de la tasa.

    Para la explotación del servicio de televisión, la entidad demandante es concesionario de unas frecuencias de difusión y ello exige un centro emisor con las pertinentes instalaciones radioeléctricas, lo cual supone el sometimiento de la recurrente a la concesión administrativa correspondiente y esa concesión administrativa tiene naturaleza contractual, concebida como un título jurídico estable que confiere a su titular un derecho subjetivo para la utilización privativa del dominio público, en este caso radioeléctrico, pagando el canon o tasa correspondiente a la concesión administrativa » (FD Sexto).

    A continuación, en cuanto a la concurrencia del hecho imponible de la tasa, la Sentencia considera que éste «viene determinado por la reserva de cualquier dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades, y el objetivo de la tasa es garantizar el uso óptimo del espectro radioeléctrico, esto es, fomentar la actividad de los operadores en el desarrollo de tecnologías innovadoras que impliquen un ahorro en el uso del espectro ocupando el menor espacio posible. Con este tributo se trata de asegurar el uso del espectro radioeléctrico, el uso óptimo de ese espectro por tratarse de un recurso escaso, cuyo uso insuficiente o ineficaz perturbaría el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones e impediría a otros operadores entrar en el mercado mejorando la utilización insuficiente, lo que atentaría contra la competitividad del mercado. Por ello con la tasa se quiere obtener el valor de mercado de ese uso del espectro radioeléctrico y el beneficio potencial que del mismo pueda obtenerse por su explotación. Esa rentabilidad que otorga el uso del recurso escaso, es la que incita a un uso óptimo del espectro radioeléctrico, lo cual no daña ni las expectativas de negocio de las empresas, ni la entrada de nuevas operadoras en el mercado, ni el avance y desarrollo de nuevas tecnologías que no depende del importe del tributo que nos ocupa sino de otras razones de mercado que son ajenas a la cuestión litigiosa » (FD Séptimo).

    Y, por último, en relación a la sujeción de la cuantía de la tasa y de los parámetros de cálculo a lo prevenido en el art. 73. LGTel, la Sala desestima las pretensiones de la demandante argumentando que «[l]a cuestión aquí suscitada ha sido, en parte, tratada en el auto del TC de 10 mayo 2005 al que se ha hecho referencia en el Fundamento Jurídico Tercero. Para el TC que el valor asignado a los coeficientes se aplique por igual a todos los titulares de frecuencias, sin distinción de ninguna clase, y en función del número de URRs que les corresponda como consecuencia de la concesión administrativa demanial, excluye la posible arbitrariedad. Y por supuesto la posible discriminación entre empresas, permitiéndolas entrar en este mercado a sabiendas de que existen criterios objetivos, transparentes, proporcionales y detallados. Que sea la Ley Presupuestaria la que fije el valor de los parámetros o coeficientes a aplicar, garantiza que se tenga en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.

    [...]

    Si se examinan los coeficientes cuestionados, estos son iguales para todos los sujetos, sin discriminación, se aplican por igual a todos los concesionarios en función del nº de URRs que tengan asignadas. Son parámetros que tienen en cuenta el valor de mercado, la rentabilidad, el interés económico, la zona geográfica, el grado de ocupación de las frecuencias, las distintas tecnologías empleadas etc..., y todo ello desde la perspectiva de que la cuantía de la tasa no puede ser arbitraria ni desproporcionada, sometida al principio de un sistema tributario justo, y en este caso, tendente a garantizar el buen uso del espectro radioeléctrico que es un recurso escaso, que exige un exhaustivo control y la mínima ocupación posible.

    Si el espacio radioeléctrico asignado no se mantiene limpio, sin interferencias, sin congestión, no estamos ante una errónea cuantificación de la tasa que se ha efectuado con arreglo a derecho, en la forma que la ley prevé, sino en cuestiones ajenas a dilucidar por una vía distinta a la errónea cuantificación del tributo» (FD Octavo).

TERCERO

Contra la citada Sentencia, Sogecable, S.A. preparó, mediante escrito presentado el día 14 de septiembre de 2005, recurso de casación, formalizando su interposición por escrito registrado el 13 de diciembre de 2005, en el que, formula tres motivos de casación, todos ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo (LJCA).

En el primero, se denuncia la infracción del art. 73.5 de la LGTel en relación con los arts. 30 y 31 de la LGT de 1963 y 31 de la Constitución , en cuanto que la recurrente no es sujeto pasivo de la tasa a tenor de lo dispuesto, en especial, en el primero de los preceptos indicados en la medida en que «no es titular de ningún tipo de estaciones radioeléctricas, sino un mero usuario del servicio portador soporte de la señal de televisión que la presta la entidad RETEVISIÓN S.A. en virtud del contrato suscrito entre ambas» (pág. 3). Afirma que «conciliando el artículo 73.5 de la Ley General de Telecomunicaciones con el artículo 30 de la Ley General Tributaria , se deduce que SOGECABLE no es el sujeto pasivo de la tasa por no ser la persona que legalmente viene obligada a cumplir esta prestación tributaria ya que esta recae sobre el titular de las estaciones emisoras y receptoras, el operador de red, que es quien se sitúa como sujeto pasivo y le corresponde cumplir con la obligación de pago» (pág. 5).

En definitiva -concluye-, «SOGECABLE no es sujeto pasivo de la tasa y, en virtud del principio de legalidad que rige en el ámbito tributario según lo dispuesto en el art. 31 de la Constitución , no cabe imponerle dicha obligación que la ley impone a los titulares de las estaciones radioeléctricas, y hacerlo sin respetar el mandato legal, comporta una infracción legal del ordenamiento jurídico.

Ilustra cuanto venimos diciendo y confirma la errónea atribución a [su] representada de la condición de sujeto pasivo el que la nueva Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, haya tenido que proceder a modificar la regulación del sujeto pasivo en el Anexo al mismo, eliminando la distinción que mantenía la derogada ley en sus arts 73.5 y 73.1 » (pág. 6).

En el segundo motivo, se alega la infracción del art. 28 de la LGT de 1963 y del art. 3 e) de la LGTel, en relación con los arts. 61 a 65 del mismo texto legal , en cuanto que no se ha producido el hecho imponible. En particular, la representación de la mercantil expone que «el hecho imponible está constituido por la ocupación del mismo que lleva a cabo el usuario, concepto que debe incardinarse con las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones y las normas de desarrollo para poder determinar su alcance en el ámbito específico del dominio público radioeléctrico y en la relación tributaria que origina la emisión de la tasa radioeléctrica» (pág. 7). Y -prosigue- «[e]l concepto de eficiencia en la utilización del espectro radioeléctrico, entendido como aptitud técnica para ser aprovechado por los usuarios, es el criterio clave de su uso y determinador del hecho imponible que marca la norma: la ocupación» (pág. 9). Por ello, considera que «las anomalías descritas han impedido a [su] mandante efectuar una ocupación eficiente del dominio radioeléctrico lo que ha determinado la ausencia del hecho imponible que exige la norma para justificar la exacción de la tasa» (pág. 10).

Finalmente, en el tercer motivo, se aduce la vulneración del art. 73.1 la LGTel, por «incorrecta cuantificación de la tasa radioeléctrica» (pág. 10). Argumenta la recurrente que «[s]eñala la LGTel desde su redacción inicial, en su artículo 73.1, párrafo segundo, que la fijación del importe de la tasa por utilización del dominio público radioeléctrico ha de respetar escrupulosamente dos valores fundamentales: el valor de mercado del uso de la frecuencia y la rentabilidad que pueda obtenerse de las mismas por parte del usuario de la banda de frecuencias. Pues bien, si los criterios son los indicados, la cuantía de la tasa girada a mi mandante difícilmente podía tener el importe que se ha emitido por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones» (pág. 11). Tal afirmación se sustente en que los «coeficientes utilizados para su determinación no reflejan el aprovechamiento real de las frecuencias que mi mandante ha podido efectuar en el mencionado ejercicio, ni mucho menos que este importe pueda reflejar los valores reales de mercado y rentabilidad en el uso de las frecuencias que haya podido obtener mi mandante y de los que no puede prescindirse» (pág. 13). Además -se dice-, el importe exigido como tasa en la liquidación que se impugna es excesivo «debido a que los valores que se asignan a los respectivos parámetros y que han contribuido a la determinación del importe de la tasa radioeléctrica en cuestión se establecen según criterios objetivos, estáticos y apriorísticos, los cuales resultan rígidos para cuantificar el importe de la tasa en un ámbito corno el del espectro radioeléctrico sujeto a variables técnicas de difícil control y desde luego no previsibles. Y ello es así porque el valor asignado a cada uno de ellos en las correspondientes leyes de Presupuestos Generales se fundamentan en condiciones óptimas y estandarizadas de utilización, que aplicados sin tener en cuenta las circunstancias reales de aprovechamiento, conducen necesariamente a una cuantía no realista y carente de la objetividad exigible para darle validez. La rigidez de los mismos no permite considerar las circunstancias concurrentes que pueden afectar a la utilización del espectro radioeléctrico. Por ello, prescindir de estas variables que afectan al uso de un recurso escaso, vital y sensible, en la determinación de la cuantía de la tasa, hace que la cuantía resultante difícilmente guarde coherencia con los valores rectores de valor de mercado y de rentabilidad en los que se sostiene y fundamente, de ahí que interese analizar los distintos parámetros empleados para comprobar si la tasa en cuestión, tal corno se ha cuantificado, responde efectivamente a dichos principios» (págs. 13 y 14). Y, tras analizar cada uno de los coeficientes aplicados para la cuantificación de la tasa, concluye afirmando que «el procedimiento de cuantificación que se ha seguido para fijar el importe de la tasa, basado en unos coeficientes elevados que no responden a las realidades económicas de mercado y a condiciones efectivas de utilización y rentabilidad económica, ha derivado en un importe de la tasa radioeléctrica que es excesiva y desproporcionada que cuestiona los propios fundamentos de la figura de la tasa como tal, tributo que en opinión de la doctrina es, como veíamos antes, "una contraprestación del coste del servicio o actividad" y "el importe de la tasa no podrá exceder en su conjunto el coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate"» (pág. 17). A estos efectos, la recurrente defiende una tesis interpretativa de los coeficientes fijados en Presupuesto Generales del Estado y sostiene que «la cuantificación de la tasa resultaría mucho más coherente con la Constitución y con la propia naturaleza de la tasa si en lugar de aplicar con rigidez los coeficientes que se utilizan para determinar su cuantía se hiciera uso de una recta interpretación finalista de la norma ( art. 3 del Código Civil ), con lo cual los coeficientes determinados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deberían de considerarse como coeficientes máximos ponderados por las circunstancias concretas de uso y con ello serían conforme con los costes reales de prestación y los propios de aprovechamiento y valor de mercado» (pág. 18).

CUARTO

Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2006, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación, solicitando su inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

En primer término, la representación pública sostiene la inadmisibilidad del recurso de casación, por cuanto «[e]xaminando en detalle el escrito de interposición se alcanza inmediatamente la conclusión de que la parte recurrente no formula un recurso de casación, sino una nueva demanda». Además -añade-, «no se señala en el escrito de interposición un concreto apartado del art. 88 de la LJ en que se fundamente el recurso», por lo que «se viene a solicitar del Tribunal Supremo que actúe como si de una primera instancia se tratara» (pág. 2-3).

En relación al primero de los motivos, el defensor del Estado sostiene en relación con la recurrente que «es de conocimiento público su titularidad -pasada y presente- de Canal/es de Televisión» (pág. 3), citando en apoyo de tal afirmación el recurso contencioso-administrativo núm. 2/256/2005 que se tramita en esa misma Sala, interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de julio de 2005 " de modificación del contrato concesional con Sogecable, S.A., para la prestación del servicio público de televisión". Por ello -se afirma-, «en las fecha a que corresponde la liquidación 1 de enero a 31 de diciembre de 2003, SOGECABLE era titular de (al menos) un canal emisor del TV con reserva de frecuencia del dominio público radioeléctrico. Por consiguiente, no se alcanza a comprender que niegue su carácter de sujeto pasivo en función del contrato que tiene suscrito con RETEVISIÓN que, además, en base a una alegada confidencialidad de su clausulado, se niega a exhibir» (págs. 4 y 5). Y, tras hacer una exposición de antecedentes, se aduce que «las frecuencias reservadas para el servicio de difusión han sido liquidadas hasta el 3 de abril del 2000 a Retevisión, S.A. y a partir de dicha fecha a los concesionarios de televisión, como reales usuarios de las frecuencias. Lo que no puede pretenderse es que no pueda liquidarse la tasa a Retevisión, por no ser el concesionario de las frecuencias, ni a Sogecable por no ser el titular de las estaciones radioeléctricas emisoras o receptoras. Si bien en un entorno de monopolio esta distinción no generaba problemas, pues coincidían titular de la frecuencia y titular de las estaciones receptoras y emisoras, en un entorno de libre competencia le bastará a cualquier titular de las frecuencias contratar la prestación del servicio con un tercero al que alquile las estaciones para alegar que no es "titular de la estación emisora"» (pág. 11).

Siguiendo con el primero de los motivos, en relación al argumento de que la nueva LGTel ha tenido que modificar el concepto del sujeto pasivo, el Abogado del Estado «señal[a] que las Disposiciones de la nueva la nueva Ley 32/2003, de 3 noviembre (ROL 2003\2593) -ANEXO 1 TASAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES-, en ese como en otros puntos (por ej. clarificación de los números a computar en la tasa de numeración cuando se asignen números de menos de nueve cifras del párrafo cuarto del art. 72 la LGTel de 1998) tiene un carácter exclusivamente interpretativo, pero no suponen un cambio respecto de la legislación anterior en la definición del obligado tributario» (págs. 11-12), por lo que «es evidente que el sujeto pasivo por la reserva del dominio público radioeléctrico no puede ser otro que el que disfruta o usufructúa, directa o indirectamente, dicha reserva de frecuencias en exclusiva, y la recurrente tiene tal beneficio concesionalmente» (pág. 12).

Respecto del segundo de los motivos, se afirma que «no existe un único hecho imponible inicial, en el momento de otorgamiento de la reserva, sino que anualmente se produce el nacimiento de la obligación tributaria con independencia del resultado de utilización de las frecuencias reservadas» (pág. 13), de ahí que «[s]i las emisiones televisivas de la actora han sufrido perturbaciones o, incluso, periodos de carencia, podrá tener derecho a que se la indemnicen los daños acreditados si estos derivan de que sus frecuencias no fueron exclusivamente reservadas a ella. Hipotéticamente podría, además, reconocérsele un derecho a posible devolución parcial de la tasa si la reserva no ha sido totalmente efectiva, en función de los factores de su concesión a que antes hacíamos referencia.

Pero lo que no puede afirmarse, como hace la actora, es que las interferencias supuestamente sufridas en el ejercicio 2003 (llamadas por ella adyacentes o cocanal) determinen que no se produjo el hecho imponible de la tasa» (pág. 14).

Y en cuanto al motivo tercero, la Administración recurrida señala que «no cabe duda de que el valor de mercado de las frecuencias reservadas y la posible rentabilidad para el sujeto pasivo constituyen los parámetros generales con que se ha de liquidar. Pero la recurrente no tiene el derecho adquirido a un valor de mercado estático, sino que precisamente el criterio para determinar la cuantía de la tasa se ha establecido en función del valor de mercado del uso de la frecuencia para poder adaptar la cuantía de la tasa al verdadero valor del objeto gravado en función también de la rentabilidad obtenida por el beneficiario de la reserva» (pág. 15). Además, «[e]l El Estado, propietario del espectro, necesita arbitrar un instrumento que consiga reflejar el valor del uso del espectro que realizan los demandantes del mismo. Y ello se cuantifica anualmente por anticipado en la Leyes Generales de Presupuestos» (pág. 16).

Se opone el Abogado del Estado a que «el gravamen deba adecuarse al valor del pretendido servicio que se presta» y «debe seguir las directrices del valor que tiene para los operadores y de su rentabilidad previsible», ya que con ello «el tributo se liquidará fomentando el uso eficiente del recurso escaso, pues el despilfarro de un recurso con un peso significativo en su estructura de costes, resultaría un comportamiento irracional por parte del operador» (pág. 16). Por ello considera que la liquidación de la tasa se ha girado «teniendo en cuenta escrupulosamente lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones y en el Real Decreto 1750/98 » (págs. 16-17).

Sobre la tesis interpretativa de la recurrente en relación con los coeficientes fijados por la Ley de Presupuestos que defiende la interpretación de los mismos como "coeficientes máximos", la defensa del Estado manifiesta que «es evidente que no es el previsto por la LGTel y en la Ley de Presupuesto Generales del Estado para el año 2003, que son las normas legales a las que hemos de atenernos» (pág. 17).

QUINTO

Mediante Providencia de 25 de marzo de 2011 se dio traslado a las partes en el presente recurso de casación para que alegaran lo que estimasen procedente en relación con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de marzo de 2011 (asunto C-85/10 ) dictada en respuesta a las cuestiones prejudiciales suscitadas por esta Sala en el recuso de casación núm. 5216/06.

En dicho trámite, la recurrente tras señalar que la doctrina sentada en esa Sentencia no incide en los fundamentos que sustentan el recurso, alega, en relación con la denunciada incorrecta cuantificación de la tasa, que «podría tener tangencial incidencia la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el sentido de que, el tratarse el dominio público radioeléctrico de un bien escaso, ello permite a su titular la imposición de un gravamen que refleje el valor de la utilización por parte del operador que dispone de ese recurso escaso, recurso del que no disponen otras empresas que, aunque interesadas en la prestación de un servicio equivalente, no cuentan con la correspondiente licencia ni con el permiso para utilizar ese dominio público. Sin embargo la argumentación que sustenta el recurso de esta parte en cuanto a la cuantificación no pone en duda la posibilidad de que la Administración fije un gravamen o tasa por la utilización de dicho recurso de dominio público, sino su cuantificación con arreglo a los parámetros y cuantías fijados en la Ley que aprobada los Presupuestos Generales del Estado para 2003 y su posible vulneración de los principios establecidos tanto en la normativa tributaria como en la Constitución española» (págs. 3-4).

El Abogado del Estado argumentó en dicho trámite que «el recurso interpuesto no hace referencia ni al artículo 11.2 de la Directiva/13/1997 , ni a la Directiva misma, por lo que no le afecta la sentencia del TJUE. Por lo que debe levantarse la suspensión del procedimiento y resolverse.

En cualquier caso, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de marzo de este año (C-85/10 ) es clara y contundente: la sentencia recurrida y la Ley española son conformes con el artículo 11 de la Directiva 13/1997 . Sin que quepa volver a plantear cuestión alguna acerca de la conformidad con la Directiva o la Constitución» (pág. 1).

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 13 de junio de 2012, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por Sogecable, S.A. contra la Sentencia de 7 de julio de 2005, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , que desestima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 129/2004, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 24 de enero de 2004, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa instada contra la liquidación de la Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, correspondiente al año 2003, por importe de 370.629, 32 euros.

Como ha sido expuesto en los Antecedentes, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, sustancialmente, sobre la base de los siguientes argumentos. En relación con la condición de sujeto pasivo de la recurrente, la Sala de instancia consideró que el contrato de la entidad con Retevisión, S.A. era irrelevante, por cuanto « resulta evidente que ese contrato es relativo a la prestación de lo servicios portadores de los servicios de difusión pero no afecta a la titularidad de las frecuencias y esa titularidad de frecuencias es la que ostenta el sujeto pasivo de la tasa anual que nos ocupa (art. 73.1), siendo la reserva de esas frecuencias de dominio público radioeléctrico el hecho imponible de la tasa». Además, la condición de concesionaria de la entidad « exige un centro emisor con las pertinentes instalaciones radioeléctricas, lo cual supone el sometimiento de la recurrente a la concesión administrativa correspondiente y esa concesión administrativa tiene naturaleza contractual, concebida como un título jurídico estable que confiere a su titular un derecho subjetivo para la utilización privativa del dominio público, en este caso radioeléctrico, pagando el canon o tasa correspondiente a la concesión administrativa » (FD Sexto).

En cuanto a la concurrencia del hecho imponible de la tasa, la Sentencia impugnada afirmó que el mismo se producía ya que «[e]l hecho imponible de la tasa viene determinado por la reserva de cualquier dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades» (FD Séptimo) . A tal reflexión añadió sus consideraciones en cuanto a la finalidad de la tasa en relación con el uso óptimo del espectro radioeléctrico.

Y respecto del ajuste de la cuantía de la tasa, su método y los parámetros de cálculo a lo prevenido en el art. 73. de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (LGTel), la Sala afirma que el «[q]ue sea la Ley Presupuestaria la que fije el valor de los parámetros o coeficientes a aplicar, garantiza que se tenga en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario» (FD Octavo).

En relación con los coeficientes de aplicación para el cálculo de la cuota y las anomalías denunciadas por la recurrente por las que mantiene su imposibilidad de utilización del espacio radioeléctrico que tenía reservado, se argumentó que «[s]on parámetros que tienen en cuenta el valor de mercado, la rentabilidad, el interés económico, la zona geográfica, el grado de ocupación de las frecuencias, las distintas tecnologías empleadas etc..., y todo ello desde la perspectiva de que la cuantía de la tasa no puede ser arbitraria ni desproporcionada, sometida al principio de un sistema tributario justo, y en este caso, tendente a garantizar el buen uso del espectro radioeléctrico que es un recurso escaso, que exige un exhaustivo control y la mínima ocupación posible.

Si el espacio radioeléctrico asignado no se mantiene limpio, sin interferencias, sin congestión, no estamos ante una errónea cuantificación de la tasa que se ha efectuado con arreglo a derecho, en la forma que la ley prevé, sino en cuestiones ajenas a dilucidar por una vía distinta a la errónea cuantificación del tributo» (FD Octavo).

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, Sogecable, S.A. formuló recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, planteando tres motivos, todos ellos por el cauce del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

En el primero se denuncia la infracción del art. 73.5 de la LGTel en relación con los arts. 30 y 31 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT de 1963 ) y 31 de la Constitución española (CE ), por no ser la mercantil sujeto pasivo de la tasa a tenor de lo dispuesto, en especial, en el primero de los preceptos indicados, ya que no es titular de ningún tipo de estación radioeléctrica, por lo que, en atención a los preceptos indicados de la LGT de 1963, no tendría la consideración de sujeto pasivo. Afirma que el principio de legalidad establecido en el art. 31 de la CE impide tenerlo como sujeto pasivo pues tal condición es establecida por la ley en relación con los titulares de estaciones radioeléctricas. Y, finalmente, sustenta su tesis sobre la base de que «la nueva Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, haya tenido que proceder a modificar la regulación del sujeto pasivo en el Anexo al mismo, eliminando la distinción que mantenía la derogada ley en sus arts 73.5 y 73.1 » (pág. 6).

En el segundo motivo se alega la vulneración del art. 28 de la LGT de 1963 y del art. 3.e) de la LGTel, en relación con los arts. 61 a 65 del mismo texto legal . Defiende la recurrente que respecto a ella no se ha producido el hecho imponible, partiendo de conceptuar, sobre la base del segundo de los preceptos, el hecho imponible de la Tasa como la ocupación de espacio radioeléctrico, para después manifestar su imposibilidad de ocuparlo eficientemente por razón de las anomalías que a su entender se produjeron en él y que expone.

Y en el tercero de los motivos, se aduce la violación del art. 73.1 la LGTel, por «incorrecta cuantificación de la tasa radioeléctrica» (pág. 10), por no atenerse a los criterios de valor de mercado y rentabilidad que pueda obtenerse de la explotación de las frecuencias reservadas del espacio radioeléctrico. Afirmación que sostiene sobre el entendido de que el valor asignado a cada uno de los coeficientes «en las correspondientes leyes de Presupuestos Generales se fundamentan en condiciones óptimas y estandarizadas de utilización, que aplicados sin tener en cuenta las circunstancias reales de aprovechamiento, conducen necesariamente a una cuantía no realista y carente de la objetividad exigible para darle validez. La rigidez de los mismos no permite considerar las circunstancias concurrentes que pueden afectar a la utilización del espectro radioeléctrico. Por ello, prescindir de estas variables que afectan al uso de un recurso escaso, vital y sensible, en la determinación de la cuantía de la tasa, hace que la cuantía resultante difícilmente guarde coherencia con los valores rectores de valor de mercado y de rentabilidad» (págs. 13-14). Y tras analizar cada uno de los coeficientes aplicados para la cuantificación de la tasa, concluye que «el procedimiento de cuantificación que se ha seguido para fijar el importe de la tasa, basado en unos coeficientes elevados que no responden a las realidades económicas de mercado y a condiciones efectivas de utilización y rentabilidad económica, ha derivado en un importe de la tasa radioeléctrica que es excesiva y desproporcionada que cuestiona los propios fundamentos de la figura de la tasa como tal, tributo que en opinión de la doctrina es, como veíamos antes, "una contraprestación del coste del servicio o actividad" y "el importe de la tasa no podrá exceder en su conjunto el coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate"» (pág. 17). Por otro lado, después de formular la anterior denuncia, la recurrente defiende una tesis interpretativa de los coeficientes fijados en Presupuesto Generales del Estado y sostiene que «la cuantificación de la tasa resultaría mucho más coherente con la Constitución y con la propia naturaleza de la tasa si en lugar de aplicar con rigidez los coeficientes que se utilizan para determinar su cuantía se hiciera uso de una recta interpretación finalista de la norma ( art. 3 del Código Civil ), con lo cual los coeficientes determinados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deberían de considerarse como coeficientes máximos ponderados por las circunstancias concretas de uso y con ello serían conforme con los costes reales de prestación y los propios de aprovechamiento y valor de mercado» (pág. 18).

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, la desestimación del mismo, por los razonamientos que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Descritos someramente los términos del debate planteado en casación, resulta preciso, con carácter previo resolver la causa de inadmisión opuesta por la Administración recurrida, en la que se mantiene la carencia manifiesta de fundamento sobre la base de dos razones: de un lado, que en el escrito de interposición no se ha indicado en que motivo, de entre los contemplados en el art. 88.1 de la LJCA , se sostiene la casación; y, de otro, que no se ha formulado casación sino una nueva demanda, lo que resulta contrario con la naturaleza extraordinaria de éste recurso.

Pues bien, pasa por alto la representación de la Administración General del Estado que la recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado el 14 de septiembre de 2005, puso de manifiesto, para cada uno de los motivos que finalmente fueron desarrollados en el escrito de interposición, que los mismos se amparaban en el apartado d) del art. 88.1 de la LJCA . Por ello, si bien es cierto que los motivos sobre los que se ampara la formulación del escrito de interposición han de ser citados y razonados en el escrito de interposición a tenor de lo dispuesto en el art. 92.1 de la LJCA , no es menos cierto que la parte recurrida con ello no ha sufrido indefensión alguna, pues conocía con el escrito de preparación del recurso de casación los motivos sobre los que finalmente se desarrolló el escrito de interposición.

Además, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria, y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida en virtud del motivo o motivos que autoriza el art. 88 de la LJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. Por tanto, el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal " a quo ", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación [véanse, en este sentido, por todas, las Sentencias de 14 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 4392/2002), FD Tercero ; de 31 de enero de 2006 (rec. cas. núm. 8184/2002), FD Segundo ; de 7 de abril de 2006 (rec. cas. núm. 2643/2003), FD Segundo ; y de 19 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 4011/2003 ), FD Cuarto].

En este caso, no puede apreciarse la ausencia de crítica razonada de la Sentencia impugnada, pues siendo cierto que la recurrente reitera los argumentos mantenidos en la instancia, también critica los razonamientos de la Sentencia impugnada, como es de apreciar de la lectura de los Antecedentes Tercero y Cuarto del escrito de interposición del recurso de casación, lo que impide considerar una carencia manifiesta de fundamento que, al amparo de lo previsto en el art. 93.2.d) de la LJCA , pueda justificar un pronunciamiento de inadmisión por tal motivo.

Por las razones expuestas ha de ser rechazada la causa de inadmisión planteada por la parte recurrida.

CUARTO

Entrando ya en el fondo del recurso de casación, en el primero de los motivos planteados se suscita la falta de condición de sujeto pasivo de Sogecable, por no ser titular de estación radioeléctrica y en atención a lo que dispone el art. 73.5 de la LGTel de 1998.

Para resolver el motivo, debemos partir de la literalidad del citado precepto que establece:

El pago de la tasa deberá realizarse, tanto por los titulares de estaciones radioeléctricas emisoras como por los titulares de las meramente receptoras que precisen de reserva radioeléctrica. Las estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa. El importe de la exacción será ingresado en el Tesoro Público

.

La recurrente fundamenta su pretensión en que este precepto legal establece el sujeto pasivo de la tasa con carácter restrictivo o único. Sin embargo, esta Sala no puede compartir tal premisa porque lo que en él se establece es la concreción de la sujeción a la tasa en determinados casos. Es más, de dicho precepto, en concordancia con lo que posteriormente se dirá y, en particular, de su expresión "que no dispongan de reserva radioeléctrica", se desprende precisamente que la sujeción a la tasa se vincula por la ley a quien disponga de reserva de espacio público radioeléctrico.

El sujeto pasivo en el caso de las tasas, no puede desvincularse de la definición del hecho imponible, precisamente, porque tal dependencia viene configurada por el art. 16 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (en adelante LTPP) que señala que «[s]erán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible».

Siguiendo el contenido de este precepto, se ha de afirmar que son sujetos pasivos de la tasa aquellos beneficiados o afectados por la realización del hecho imponible, lo que nos conduce, en este caso, a analizar el hecho imponible de la Tasa de reserva de dominio público radioeléctrico y, por tanto, al examen de lo dispuesto en el art. 73.1, primer párrafo de la LGTel de 1998, que dispone:

La reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual en los términos que se establecen en este artículo

.

En consecuencia, de la conjunción de los arts. 16 de la LTPP y 73.1, párrafo primero de la LGTel de 1998, se ha de concluir que son sujetos pasivos de la Tasa concernida aquellas personas o entidades a favor de las cuales se haya reservado frecuencia del dominio público radioeléctrico. No se puede mantener, como parece sugerir la recurrente, que no haya sido fijado por norma de rango de ley y, por ende, respetando el principio de reserva de ley del art. 31.1 de la CE , el sujeto pasivo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, más allá de los términos del art. 73.5 de la LGTel.

Congruentemente con lo anterior y con el sujeto pasivo que la norma de rango de ley establece, el art. 14 del Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio , por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, aplicable " ratione temporis " establecía que «[s]erán sujetos pasivos de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico las personas o entidades en cuyo favor se realice, independientemente de que hagan o no uso de ella».

Pues bien, en los presentes autos, la recurrente no ha negado, es más, ha afirmado que era titular en el ejercicio 2003 de reserva de frecuencias del espacio público radioeléctrico, lo que conlleva su consideración de beneficiada por la realización del hecho imponible, y de lo que se colige su condición de sujeto pasivo de la tasa.

Como se ha expuesto en los Antecedentes, la recurrente ha apoyado su tesis en la redacción del punto 4 del apartado 3 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, indicando que con ella, por cuanto supone un cambio respecto al apartado 73.5 de la LGTel de 1998, se pone de manifiesto que solamente eran sujetos pasivo de la tasa, en la vigencia de la redacción anterior de este último precepto, los titulares de estaciones radioeléctricas.

El apartado 3.4 del citado Anexo I establece que:

El pago de la tasa deberá realizarse por el titular de la reserva de dominio público radioeléctrico. Las estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa. El importe de la exacción será ingresado en el Tesoro Público

.

Sin embargo, lo que hace la nueva ley con tal redacción es confirmar la corrección de los anteriores razonamientos, es decir, que el sujeto pasivo de la tasa es el titular de la reserva del dominio público radioeléctrico o, lo que es lo mismo, que es sujeto pasivo de la tasa la persona o entidad beneficiado por la realización del hecho imponible (art. 16 LTPP).

Por lo anteriormente razonado, el primero de los motivos del recurso de casación ha de ser desestimado.

QUINTO

La segunda de las cuestiones formuladas en el actual recurso de casación es si en el caso de la entidad recurrente se ha producido el hecho imponible. Para mantener que éste no se produjo, la recurrente parte de dos premisas que conjuntamente le llevan a tal conclusión:

  1. De un lado, una de carácter jurídico, en la que mantiene que el hecho imponible está constituido por la ocupación del espacio radioeléctrico.

  2. Y, de otro, una segunda de base fáctica, en la que mantiene, al igual que en la instancia, que no ha podido por deficiencias en tal espacio radioeléctrico, proceder a una "ocupación eficiente".

Los mismos argumentos expuestos en el fundamento de derecho anterior nos sirven para rechazar la primera premisa de carácter jurídico, por cuanto la definición del hecho imponible como "ocupación" del espacio radioeléctrico que realiza la recurrente no se compadece con la configuración legal del mismo establecida por el art. 73.1, párrafo primero de la LGTel, que lo define por la "reserva" de frecuencias a favor de persona o entidad, y no por la utilización de las mismas por éstas. De ahí que el también referido art. 14 del Real Decreto 1750/1998 desvincule la consideración de sujeto pasivo de la efectiva utilización del espacio radioeléctrico a favor de él reservado. La reserva del espacio radioeléctrico y no su ocupación efectiva, y muchos menos "eficiente" como se afirma por la recurrente, configura el hecho imponible de la tasa.

Todo ello nos conduce inevitablemente a la desestimación del motivo. Sin embargo, conviene poner de manifiesto que la Sentencia de instancia no establece como hecho probado la existencia de las anomalías en el espacio radioeléctrico que sustentan fácticamente el segundo de los motivos de casación, lo que es consecuencia insoslayable de que en la instancia la recurrente ni presentó ni solicitó la práctica de prueba alguna para acreditar dichos extremos.

En conclusión, no puede apreciarse la concurrencia de las premisas que sustentan al segundo de los motivos, pues ni el hecho imponible de la tasa está constituido por la ocupación de las frecuencias del espacio radioeléctrico reservado, sino por la reserva de las mismas a favor de persona o entidad, ni consta como hecho probado en la Sentencia impugnada o justificado en autos la existencia de las anomalías denunciadas por la recurrente. Todo lo cual determina la necesidad de desestimar el segundo de los motivos planteados.

SEXTO

En el tercero de lo motivos se pone en cuestión, con denuncia de infracción del art. 73.1 de la LGTel, la proporcionalidad de la cuota de la tasa resultante de la aplicación del método de cálculo y del valor de los coeficientes otorgados mediante Ley de Presupuestos Generales del Estado .

El citado artículo dispone " in fine ":

Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.

Para la determinación del citado valor de mercado y de la posible rentabilidad obtenida por el beneficiario de la reserva, se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes parámetros:

1º El grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.

2º El tipo de servicio para el que se pretende utilizar la reserva y, en particular, si éste lleva aparejadas las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III.

3º La banda o sub-banda del espectro que se reserve.

4º Los equipos y tecnología que se empleen.

5º El valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado

.

Mantiene la recurrente que el valor de los coeficientes fijados por la LPGE para 2003 responden a la utilización del espacio radioeléctrico en condiciones óptimas, y que éstas no se han producido en el ejercicio concernido precisamente por la concurrencia de la anomalías que describió en el motivo anterior, lo que afectaría tanto al valor de mercado del uso de las frecuencias como a la rentabilidad que de tal uso pudiera obtener la recurrente.

Asimismo se pone en duda la adecuación de los coeficientes (C1 a C5) que contempló la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuesto Generales del Estado de 2003 en su art. 63, a la realidad del espacio radioeléctrico cuya reserva constituye el hecho imponible de la Tasa, afirmando que no se tuvieron en cuenta las anomalías en él existentes que afectarían ineludiblemente, en su opinión, al valor de mercado de las frecuencias y al aprovechamiento y rentabilidad que de ellas pueden obtener los titulares de la reserva. En definitiva, lo que se viene a plantear es la disconformidad del art. 63 de la LPGE de 2003 con al art. 73.1 de la LGTel en cuanto a los criterios de valoración de la tasa en este precepto establecidos y antes transcritos.

Pues bien, en nuestra reciente Sentencia de 2 de abril de 2012 (rec. cas. núm. 5216/2006 ) dijimos al respecto que « [e]l siguiente dato a considerar es que la actora viene a mantener que los coeficientes que determinan la cuantía de una tasa, aprobados por una Ley -la Ley 13/2000-, desconocen los criterios que para tal cuantificación previene con carácter vinculante otra Ley aprobada simultáneamente -la Ley 14/2000- o, lo que es igual, viene implícitamente a plantear que una norma con rango de Ley, como es la Ley de Presupuestos, resulta contraria Derecho por contradicción con otra Ley, esta vez no presupuestaria, a la que viene a desarrollar, y que entró en vigor al mismo tiempo. Situación que, en hipótesis, puede darse en nuestro ordenamiento, pero que claramente no concurre en este caso, por lo que no cabe aplicar una doctrina del Tribunal Constitucional, que la representación de Telefónica Móviles no cita, en cuya virtud un precepto de una Ley de presupuestos puede ser inconstitucional por desconocer lo establecido en una Ley ordinaria, porque, en particular, conforme ha señalado el máximo intérprete de nuestra Constitución, "lo que no puede hacer la Ley de Presupuestos es, sin modificar previamente la norma legal que regula el régimen sustantivo de una determinada parcela del ordenamiento jurídico, desconocerlo, procediendo a efectuar una aplicación distinta a la prevista en la norma cuya aplicación pretende». Y ello es así porque, a juicio del Tribunal, "[l] a Ley de Presupuestos, como previsión de ingresos y autorización de gastos para un ejercicio dado debe respetar, en tanto no las modifique expresamente, las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico a cuya ejecución responde, so pena de poder provocar, con su desconocimiento, situaciones de inseguridad jurídica contrarias al art. 9.3 CE " ( SSTC 238/2007, de 21 de noviembre, FJ 4 ; y 248/2007, de 13 de diciembre , FJ 4) ».

De la lectura del art. 63 de la LPGE para 2003, se desprende que para la fijación de los coeficientes se han tenido en cuenta los criterios de valor de mercado y rentabilidad potencial que puede obtenerse de la explotación del espacio público radioeléctrico, y que para ello ha atendido a lo prevenido en el art. 73.1 de la LGTel siguiendo los reglas dispuestas en él, a lo que ha de añadirse que el Auto de Tribunal Constitucional núm. 107/2006 de 28 de marzo , con cita de otros anteriores, vino a inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el apartado 2.2.4 del art. 66 de la Ley 13/2000 , por la que se aprobaron los Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, precedente del art. 63 de la LPGE para 2003 concernido en los presentes autos, diciendo:

Como correctamente apunta el Fiscal General del Estado, las dudas suscitadas por el órgano judicial ya han sido resueltas en los AATC 207/2005, de 10 de mayo (cuestión núm. 2369-2004 en relación con el apartado 2.2. 4 ) y 222/2005, de 24 de mayo (cuestión núm. 2677 -2004 en relación con el apartado 2.2.4), y aplicada su doctrina a los AATC 347/2005, de 27 de septiembre (cuestión núm. 2342-2004 en relación con el apartado 1.3. 3 ), 348/2005, de 27 de septiembre (cuestión núm. 2715-2004 en relación con el apartado 1.3. 3 ) y 349/2005, de 27 de septiembre (cuestión núm. 2744-2004 en relación con el apartado 1.3.5), todas ellas planteadas respecto del art. 66 de la misma Ley 13/200 por el mismo órgano judicial, en los que este Tribunal ha considerado que las citadas cuestiones se encontraban notoriamente infundadas, en los términos que esta expresión ha sido entendida por este Tribunal (entre muchos, AATC 389/1990, de 29 de octubre, FJ 1 ; 134/1995, de 9 de mayo, FJ 2 ; 380/1996, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 229/1999, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 119/2000, de 10 de mayo, FJ 2 ; 311/2000, de 19 de diciembre, FJ 3 ; 46/2001, de 27 de febrero, FJ 2 ; 47/2001, de 27 de febrero, FJ 3 ; 28/2002, de 26 de febrero, FJ 3 ; 269/2003, de 15 de julio, FJ 2 ; 63/2004, de 24 de febrero, FJ 2 ; 233/2004, de 7 de junio, FJ 2 ; y 24/2005, de 18 de enero , FJ 2).

En efecto, con relación a la posible contradicción entre la norma cuestionada y el principio de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE , por el hecho de haberse variado la cuantía de la tasa de reserva del dominio público radioeléctrico, apuntábamos que la norma cuestionada "podrá ser criticable desde un punto de vista técnico o económico, pero en modo alguno merece reproche desde el punto de vista constitucional, en su contraste con el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), pues, ni la media adoptada establece una discriminación arbitraria ni tampoco carece de una finalidad razonable" ( ATC 207/2005 , FJ 5). En este sentido, ni los coeficientes cuestionados establecen una discriminación entre sujetos o categorías de sujetos ni la nueva cuantía que se les asigna carece de una finalidad razonable, al perseguir ajustar el coste de la tasa al valor real de mercado del uso de un bien escaso.

También rechazábamos que aquel incremento en la cuantía de la tasa fuese contrario al deber de contribuir a los gastos mediante un sistema tributario justo ( art. 31.1 CE ), dado que, "si la cuantía de la tasa es fruto de la concesión administrativa y tiende a compensar a la sociedad por el uso privativo que del dominio público hace una entidad privada con ánimo de lucro, no cabe duda que desde el plano de la estricta constitucionalidad ningún reproche se le puede hacer, al haberse calculado de forma proporcional al beneficio potencial que previsiblemente podía reportar al titular de la concesión" ( ATC 207/2005 , FJ 6)

(FD Primero).

En la instancia la recurrente solicitó el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 63 de la LPGE para 2003, que fue rechazada por la Sala en el fundamento de derecho Primero de la Sentencia impugnada, y sobre el que la recurrente no ha mostrado disconformidad alguna, quedando tal decisión firme. De otro lado, no parece coherente mantener al mismo tiempo la contraposición entre dos normas de rango legal como motivo de impugnación, sin combatir simultáneamente la denegación del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y sin solicitar nuevamente el planteamiento de la misma. Y ello por cuanto, como se ha expuesto, la estimación de este motivo y, por tanto, la previa declaración de inconstitucionalidad de un precepto con rango de ley ( art. 63 de la LPGE de 2003), le está vetado a este Tribunal, siendo competencia exclusiva del Tribunal Constitucional a tenor de lo dispuesto en el art. 163 de la CE y 35 y ss. de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC ).

Esta Sala, en un asunto similar al presente, ha dicho en su Sentencia de 12 de abril de 2012 (cit.) que «[c]omo lo que está en cuestión en este recurso es una norma de rango legal, no parece dudoso que la aceptación de la Memoria Económico- Financiera justificativa de la modificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico constituye una decisión del Parlamento de carácter interno, esto es, forma parte de lo que se conoce como interna corporis acta que, por su propia naturaleza, como ha tenido ocasión de afirmar en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional, en principio, están excluidos del conocimiento, verificación y control por parte de los Tribunales ordinarios (sobre este particular, véanse, entre otras, SSTC 118/1988, de 20 de junio, FJ 2 ; 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 23/1990, de 15 de febrero, FJ 4 ; 214/1990, de 20 de diciembre, FJ 2 ; 220/1991, de 25 de noviembre, FJ 4 ; 15/1992, de 10 de febrero, FJ 2 ; 52/1994, de 16 de febrero, FJ 2 ; 118/1995, de 17 de julio, FFJJ 1 y 4; 121/1997, de 1 de julio, FJ 3 ; 15/2003, de 20 de enero, FJ 2 ; 226/2004, de 29 de noviembre, FJ 1 ; y 227/2004, de 29 de noviembre , FJ 1).

Por tanto, el examen de esa Memoria "no puede desarrollarse con los mismos parámetros que esta Sección ha empleado cuando ha tenido que enjuiciar la conformidad con la Ley de la cuantía de una tasa regulada en una Ordenanza municipal o un reglamento (por ejemplo, Sentencias de 8 de marzo de 2002, cit., FD Quinto ; y de 21 de marzo de 2007 , cit., FD Tercero), supuestos estos últimos en los que la Memorial Económico-Financiera de la tasa resulta un trámite esencial, una pieza clave, que debe ser elaborada con el contenido establecido en la Ley, que ha de tener una precisión tal que, no sólo permita al órgano competente para establecer la tasa acreditar que se cumple con el principio de equivalencia [ Sentencias de 22 de febrero de 1999 (rec. cas. núm. 4065/1996), FD Tercero ; de 27 de febrero de 1999 (rec. cas. núm. 9236/1996), FD Cuarto ; y de 4 de julio de 2001 (rec. cas. núm. 4064/1996), FD Cuarto ; en relación con los precios públicos véase la Sentencia de 30 de mayo de 2007 (rec. cas. núm. 7095/2002 ), FD Quinto], sino también al sujeto pasivo conocer los "motivos y cálculos de las Administraciones para la imposición" del tributo para, si lo desea, proceder a su impugnación ( Sentencia de 19 de septiembre de 2007 , cit., FD Quinto; la cursiva es nuestra)". En los casos en los que, como el presente, la cuantía de la tasa impugnada ha sido establecida por una Ley, no sólo pierden trascendencia los defectos que puedan achacarse a la citada Memoria, sino que también, como ya hemos dicho, corresponde al recurrente acreditar, de manera indubitada, que la tasa que se le exige es desproporcionada» (FD Cuarto).

La recurrente, sustenta su alegación de desproporción de la cuota de la Tasa y su disconformidad con los criterios de cuantificación establecidos en el art. 73.1 de la LGTel, sobre la base fáctica de la existencia de anomalías en el espacio radioeléctrico. Pues bien, como se ha indicado en el fundamento de derecho anterior, la entidad no solicitó en la instancia la práctica de prueba alguna para acreditar la concurrencia de las supuestas anomalías que achaca al especio radioeléctrico y sobre los que sustenta su crítica en cuanto a la fijación de los coeficientes y su alegación de desproporción de la cuota de la tasa resultante. Asimismo, tampoco la Sentencia de instancia contempló la acreditación de hecho alguno al respecto. Por ello, difícilmente puede tenerse por acreditado, y menos aún de modo indubitado, la desproporción de la Tasa o su disconformidad con el valor de mercado o con la rentabilidad del uso del espacio público radioeléctrico, lo que, además, determinaría la improcedencia del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por esta Sala, en atención a lo establecido en el art. 35 apartados 1 y 2 de la citada LOTC , puesto que la ausencia absoluta de acreditación de los hechos sobre los que sostiene la infracción denunciada determina la necesidad de su desestimación en atención a las reglas de la carga de la prueba contempladas en el art. 217 de la LEC .

Finalmente debemos señalar respecto de la tesis interpretativa traída a colación por la recurrente en la que se defiende la interpretación de los coeficientes establecidos como "coeficientes máximos", que la Sentencia nada dice al respecto de la misma a pesar de haberse mantenido en la instancia, y esa omisión de examen y pronunciamiento no ha sido aquí combatida bajo el argumento de concurrencia de un vicio de incongruencia omisiva. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, le esta vedado a este Tribunal de casación analizar una cuestión que no fue analizada en la Sentencia de instancia, según ha declarado esta Sala en multitud de Resoluciones [véanse, por todas, las Sentencias de 16 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 3833/2007), FD Séptimo ; de 3 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 5904/2008), FD Tercero ; y de 28 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 129/2011 ), FD Tercero].

SÉPTIMO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por Sogecable, S.A., lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por SOGECABLE, S.A. contra la Sentencia dictada el día 7 de julio de 2005 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 129/2004, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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