Orden de 30 de diciembre de 1986 por la que se desarrolla el Real Decreto 1201/1986, de 6 de junio, que regula el procedimiento para la Obtencion de autorizaciones administrativas para la instalación y Funcionamiento de las estaciones radioeléctricas receptoras de Programas de televisión transmitidas por Satelite de telecomunicaciones de ...

MarginalBOE-A-1987-577
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Rango de LeyOrden

Ilustrisimos señores:

El Real Decreto 1201/1986, de 6 de junio ( número 151, del 25), estableció las normas básicas a que deberá ajustarse el procedimiento de autorización Administrativa de estaciones terrenas receptoras, tal cómo en dicho precepto se definen y en el Marco establecido por el Real Decreto 2704/1982, de 3 de septiembre ( número 260, de 29 de octubre), modificado por el Real Decreto 780/1986, de 11 de abril ( número 96, del 22, y número 131, de 2 de junio, corrección de errores), que regula el procedimiento aplicable, en general, a cualquier tipo de estación radioeléctrica.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en la Disposición final del Real Decreto 1201/1986, de 6 de junio, Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1

La presente orden desarrolla el Real Decreto 1201/1986, de 6 de junio, por el que se regula el procedimiento para la Obtencion de autorizaciones administrativas para la instalación y Funcionamiento de las estaciones radioeléctricas receptoras de Programas de televisión transmitidos por Satelite de telecomunicaciones del Servicio fijó por Satelite.

Art. 2

La solicitud de autorización Administrativa para la instalación y Funcionamiento de una estación terrena receptora se dirigirá a La Dirección general de telecomunicaciones, ajustándose al Modelo que figura cómo Anexo 1 a la presente orden.

Art. 3

  1. La aceptación radioeléctrica del material empleado en las estaciones terrenas receptoras se regula por orden de 3 de abril de 1985 ( número 88, del 12), figurando en el Anexo 2 a la presente orden el Modelo para la solicitud correspondiente.

  2. Las características técnicas que deberán cumplir las estaciones terrenas receptoras para obtener el certificado de aceptación radioeléctrica son objeto del Anexo 3 a la presente orden.

Art. 4

Para la conexión de la estación terrena receptora a una antena colectiva se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de antenas colectivas, debiendo respetarse en cualquier casó las condiciones que se establecen en el Anexo 4 de la presente orden para tal conexión.

Art. 5

  1. Una vez aprobado el proyecto que se menciona en el artículo 5.2 del Real Decreto 1201/1986, de 6 de junio, por La Dirección general de telecomunicaciones, está expedirá la autorización Administrativa correspondiente, que habilitará al titular de la misma para la instalación y Funcionamiento de la estación terrena receptora y, en su casó, para su conexión a una antena colectiva.

  2. La autorización Administrativa se considerará sin efecto si su titular no envía a La Dirección general de telecomunicaciones, en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de la misma, certificación expedida por un ingeniero de Telecomunicacion o un ingeniero Tecnico de Telecomunicacion, atestiguando que la instalación realizada corresponde estrictamente al proyecto aprobado.

  3. Con sujeción a la reglamentación general aplicable en materia de estaciones radioeléctricas, La Dirección general de telecomunicaciones podrá, asimismo, decretar la caducidad de la autorización Administrativa, bien por renuncia de su titular o bien mediante resolución motivada, una vez transcurrido un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha de la expedición, en virtud de acuerdos internacionales que obliguen a España o de Disposiciones de ámbito nacional relativas a la reestructuración de los servicios que afecten a está clase de estaciones. En todo casó, el titular deberá llevar a Cabo, a su Costa, el desmontaje de las Instalaciones.

Art. 6

Por la tramitación de las autorizaciones administrativas y de los certificados de aceptación radioeléctrica relativos a estaciones terrenas receptoras se satisfarán las Tasas establecidas reglamentariamente.

Art. 7

Los titulares de autorizaciones de estaciones terrenas receptoras deberán facilitar el acceso a las Instalaciones a los funcionarios de la direcion general de telecomunicaciones, debidamente acreditados, para el ejercicio de sus funciones de Inspeccion.

Art. 8

Para la Aplicación de lo establecido en la Disposición transitoria Primera del Real Decreto 1201/1986, de 6 de junio, será precisó que los titulares de estaciones terrenas receptoras declaren a La Dirección general de telecomunicaciones su existencia con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, en un plazo Maximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente orden.

Madrid, 30 de diciembre de 1986.Caballero Alvarez Ilmos. Sres. Secretario General de comunicaciones y Director General de telecomunicaciones.

Anexo 3 especificaciones técnicas de las estaciones terrenas receptoras 1.

Objeto de las especificaciones las presentes especificaciones técnicas recogen las características técnicas que deben reunir las estaciones radioeléctricas receptoras de Programas de televisión, destinados en última instancia al público, transmitidos por satélites de telecomunicaciones del Servicio fijó por Satelite funcionando en la banda de frecuencias radioeléctricas entre 10,95 ghz y 11,70 ghz.

  1. Condiciones generales las estaciones radioeléctricas objeto de estás especificaciones técnicas estarán constituidas básicamente por: Antena, unidad exterior, unidad interior y modulador, debiendo cumplir en su conjunto los siguientes Requisitos:

    1. normativa vigente relativa a edificación y seguridad. En particular, las Lineas de Distribucion deberán ser empotradas, alojadas en tubos aislantes flexibles de 23 milímetros de diámetro mínimo, dedicados exclusivamente a tal fin, no siendo necesario esté requerimiento para las partes de las Lineas comprendidas entre el pie de antena y el punto que atraviesan las cubiertas del Edificio; no obstante, estos tramos deberán quedar protegidos mediante un tubo protector de los autorizados por el Ministerio de Industria y Energia para Instalaciones eléctricas a la intemperie.

    2. ningún elemento de la estación terrena receptora deberá ser colocada en los huecos de los ascensores, chimeneas o en la proximidad de cualquier instalación que pueda dañarlos o producir interferencias a las señales distribuidas.

    3. cuándo en el Edificio sea necesaria la instalación de pararrayos, de acuerdo con la Norma Tecnologica sobre Instalaciones de Proteccion pararrayos nie-Ipp, el Equipo de captación de señales de la estación terrena receptora quedará, en su totalidad, dentro del campo de Proteccion del pararrayos y a...

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