STS, 12 de Abril de 2007

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2007:2892
Número de Recurso5365/2004
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación número 5365/2004, interpuesto por el Servicio Jurídico de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, en nombre y representación de la misma, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de marzo de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 894/2003, seguido contra el Decreto de la Generalidad de Cataluña 84/1999, de 23 de marzo, por el que se atribuyen a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión diversas funciones sobre las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 894/2003, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre del MINISTERIO DE FOMENTO contra el Decreto 84/1999, de 23 marzo, de la GENERALITAT DE CATALUNYA, por el que se atribuyen a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión diversas funciones sobre las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada anulamos los artículos 1.1, 1.2, 2.1 y 2.2 del Decreto referido por ser disconforme a Derecho.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado mediante providencia de fecha 11 de mayo de 2004 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 28 de julio de 2004, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por formalizado el escrito de interposición del recurso y, una vez seguidos los demás trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación de este recurso, se case la sentencia recurrida de la Sección 3ª del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de marzo de 2004, y se resuelva en los términos que esta parte tiene interesados, declarando ajustada a derecho la disposición general impugnada de contrario, todo ello con imposición de costas a la parte recurrida en el presente recurso de casación.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 12 de enero de 2006, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 10 de abril de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de marzo de 2004, que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el MINISTERIO DE FOMENTO, declaró la nulidad de los artículos 1.1 y 2 y 2.1 y 2 del Decreto del Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña 84/1999, de 23 de marzo, por el que se atribuyen a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión diversas funciones sobre las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida de la Sala de instancia fundamenta la declaración de nulidad de los artículos

1.1 y 2 y 2.1 y 2 del Decreto 84/1999, de 23 de marzo, reproduciendo los razonamientos expuestos en las sentencias de ese mismo órgano jurisdiccional de 28 e marzo de 2003 y de 19 de enero de 2004, en base a considerar que la Generalidad de Cataluña carece de cobertura competencial para la aprobación de esta norma reglamentaria, en razón del objeto de la regulación, que se refiere a la materia de telecomunicaciones, por tratarse de una competencia exclusiva del Estado contemplada en el artículo 149.1.21ª de la Constitución

, que permite, según se desprende de la jurisprudencia constitucional que se cita, aprobar una ordenación conjunta de todas las variantes de telecomunicación y una regulación unitaria de su régimen jurídico, al no poder justificarse esta norma en los títulos competenciales de la Comunidad Autónoma de Cataluña invocados en materia de vivienda, medios de comunicación social o industria, ni en el Real Decreto 2625/1982, de 24 de septiembre, sobre traspaso de Servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de Radiodifusión y Televisión, que se ampara en el título competencial establecido en el artículo 149.1.27ª de la Constitución, ni en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, según se razona sustancialmente en el fundamento jurídico quinto, en los siguientes términos:

Pues bien, llegados a este punto, debe señalarse que para el presente caso por las partes contendientes se despliegan líneas argumentales tratadas en nuestras Sentencias nº 285, de 28 de marzo de 2003 y nº 23, de 19 de enero de 2004 y relativas a que defendiéndose por la parte actora que se afectan competencias del Estado sustancialmente en materia de telecomunicaciones por la parte demanda se niega el supuesto postulándose una singular interpretación del Real Decreto 2625/1982, de 24 de septiembre, sobre Traspaso de Servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de Radiodifusión y Televisión, que iría más allá de sus dictados referibles a Registros de Empresas Radiodifusoras, Registro de Profesionales de Radio y Televisión, Antenas Colectivas y Televisión en circuito cerrado, inclusive apuntándose los títulos competenciales autonómicos en materia de vivienda, industria o/y comunicación social.

Y es así que sin que se haya logrado poder variar el convencimiento recaído en esas sentencias, en aplicación del criterio de unidad de doctrina y del principio de seguridad jurídica, en la parte menester, procede reiterar lo siguiente:

"Ciertamente las normas deben interpretarse según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo siempre a su espíritu y finalidad (artículo 3.1 del Código Civil ). Pero, no ofreciendo duda alguna en su tenor literal el contenido del Real Decreto 2.625/1.982, de 24 de septiembre, sobre traspaso de servicios del Estado a la Generalitat de Catalunya en materia de radiodifusión y televisión, en cuanto referido única y exclusivamente, en lo que aquí interesa, al traspaso de competencias en materia de antenas colectivas y de televisión en circuito cerrado, pretender ahora, sobre la base de que los avances tecnológicos producidos en los últimos años han hecho surgir nuevas tecnologías, entonces posiblemente hasta imprevisibles, que el ejercicio de las correspondientes competencias sobre ellas se haya ido incorporando y atribuyendo automáticamente a la demandada sin mayores precisiones legislativas, bajo pretexto de la nueva realidad social o del espíritu del legislador de entonces, supone rebasar ampliamente el ámbito meramente interpretativo, incluso el torticero y parcialmente interesado, para alcanzar un tan delicado como antijurídico estadio superior, cuyas consecuencias resultarían imprevisibles, y donde se admitiría incluso la técnica de la reglamentación presunta. Lo que, desde luego, no puede obtener carta de naturaleza en aquella genérica regla interpretativa, cuando los factores sociológicos a que se refiere, como ha declarado el Tribunal Supremo (STS. 28-2-89 ), no autorizan en ningún caso para modificar o no aplicar la Ley y sí sólo para suavizarla, debiendo ser considerados con un tino y prudencia del que distan notablemente los argumentos al respecto desarrollados en la contestación a la demanda. Más aún, si cabe, cuando el Real Decreto de transferencias producido en 1.982 viene referido exclusivamente a las facultades y competencias que, en exclusivo desarrollo y ejecución del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, correspondan a las Comunidades Autónomas a tenor de lo prevenido en el artículo 149.1.27ª de la Constitución Española, pero en forma alguna a las competencias exclusivas del Estado en materia de telecomunicaciones a que se refiere el 149.1.21ª".

Y respecto a la reiteradamente invocada Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, en la misma sentencia se establece:

"Ni siquiera ofrece margen de interpretación el contenido de la disposición adicional segunda de la misma disposición, que, en estricta concordancia con el Real Decreto de traspasos de 1.982, dice exactamente que las funciones relativas a los registros de instaladores y a los proyectos técnicos, la inspección, el control y la sanción respecto de las instalaciones de antenas colectivas y de televisión en circuito cerrado, serán ejercidas por los órganos autonómicos competentes en aquellas Comunidades Autónomas a las que hayan sido transferidas. Añadiendo su párrafo segundo que las disposiciones del Reglamento que se aprueba, se entienden sin perjuicio de las que puedan aprobar las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en materia de vivienda y de medios de comunicación social y de los actos que puedan dictar en materia de antenas colectivas y televisión en circuito cerrado".

De todo ello cabe inferir que para el presente caso no se estiman ajustadas a Derecho las líneas argumentales de la Administración demandada que, en el mejor de los casos para la misma, tropiezan con una línea interpretativa que pugna con el recto y cabal entendimiento del Real Decreto 2625/1982, de 24 de septiembre, sobre Traspaso de Servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de Radiodifusión y Televisión, sin lograr alcanzar apoyos suficientes y seguros en los otros títulos competenciales que igualmente se hacían valer, lo que hace decantar el convencimiento sobre la disconformidad a Derecho del Decreto 84/1999, de 23 marzo, por el que se atribuyen a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión diversas funciones sobre las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios.

Por todo ello procede estimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva en los términos interesados en la demanda referentes a los artículos 1.1, 1.2, 2.1 y 2.2 del Decreto impugnado.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, que se articula en la formulación de un único motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, imputa a la sentencia recurrida la vulneración del artículo 9.9 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, en relación con el artículo 148.1.3ª de la Constitución, el Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, el Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, y el artículo 53 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, así como de la sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2001 .

En desarrollo de este motivo casacional, la Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, aduce, sustancialmente, que la Sala de instancia incurre en error al declarar la nulidad parcial de determinados preceptos del Decreto 84/1999, de 23 de marzo, que se fundamenta en la consideración de que la norma no encuentra cobertura en las competencias atribuidas a la GENERALIDAD DE CATALUÑA por el Estatuto de Autonomía ni ha sido objeto de traspaso por el Real Decreto 2625/1982, de 24 de septiembre, porque se sustenta en «una lectura sesgada» tanto de la normativa estatal como de la jurisprudencia aplicables, concretamente del artículo 53 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, al no tomar en consideración que en este supuesto concurre la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones ex artículo 149.1.21ª CE con la competencia exclusiva de la GENERALIDAD en materia de vivienda (artículo

9.9 del Estatuto de Autonomía de Cataluña ), apoyando su argumentación con la invocación de la doctrina del Tribunal Constitucional que se desprende de las sentencias 7/1983, de 14 de febrero, 197/1996, de 28 de noviembre y 61/1997, de 20 de marzo .

Se reprocha a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que incardine la regulación enjuiciada en el título competencial del Estado en materia de telecomunicaciones, sin tener en cuenta que sobre la materia inciden otros títulos competenciales y que dado el carácter meramente organizativo de la norma, que se limita a atribuir funciones a un determinado órgano de la Generalidad, respecto de una competencia cuyo servicios ya fueron objeto de transferencia, sin atribuir, por tanto, competencias, y que ignore la doctrina de esta Sala, que se expone en la sentencia de 18 de octubre de 2001, que señala que la Disposición Adicional Segunda del derogado Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, preserva las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en esta materia, al disponer que «las disposiciones del Reglamento que se aprueba, se entienden sin perjuicio de las que puedan aprobar las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en materia de vivienda y de medios de comunicación social y de los actos que puedan dictar en materia de antenas colectivas y televisión en circuito cerrado».

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA no puede prosperar en los términos en que se formula el único motivo de casación articulado, al adolecer de una inadecuada técnica procesal, al fundarse de forma conjunta en la vulneración de preceptos constitucionales, estatutarios, legales y reglamentarios, y deber acoger, con base en el principio de unidad de doctrina, los fundamentos jurídicos que hemos expuesto en las sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 2006 (RC 4783/2003 y RC 6540/2004) y de 12 de diciembre de 2006 (RC 2995/2004 ), en relación con la declaración de nulidad de los artículos 1, 3 y 4.1, así como del Anexo del Decreto de la Generalidad de Cataluña 172/1999, de 29 de junio, sobre canalizaciones e infraestructuras de radiodifusión sonora, televisión, telefonía básica y otros servicios por cable en los edificios, y del Decreto 117/2000, de 20 de marzo, por el que se establece el régimen jurídico y se aprueba la Norma Técnica de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en los edificios para la captación, adaptación y distribución de las señales de radiodifusión, televisión y otros servicios de datos asociados, procedentes de emisiones terrestres y de satélite, y de su Anexo en su integridad, efectuadas por la misma Sala de instancia, que son directamente aplicables en la resolución de este recurso de casación, al sustentarse la pretensión casacional en idénticos argumentos.

En la sentencia de 26 de septiembre de 2006 (RC 4783/2003 ), dijimos:

El punto central del debate no es tanto discernir los límites de las respectivas competencias estatal y autonómica sobre ciertas materias, pues esto se encuentra determinado en el bloque de la constitucionalidad y en la doctrina del Tribunal Constitucional que se cita en la sentencia recurrida, sino más bien identificar la naturaleza de la norma impugnada, con el fin de encuadrarla en el correspondiente ámbito competencial, de tal forma que si se llega a la conclusión de que se trata de una materia perteneciente al ámbito de las telecomunicaciones, su regulación estaría reservada de forma exclusiva al Estado, conforme al artículo 149.1.21ª de la Constitución, mientras que si se concluye que se trata de materia de vivienda y edificación, sería de la competencia de la Generalidad de Cataluña, conforme al artículo 148.1.3ª CE, en relación con el

9.9 de su Estatuto de Autonomía.

Hay que poner de relieve que no siempre es fácil realizar esta delimitación de ámbitos, pues existen materias que pueden de manera directa o indirecta afectar al mismo tiempo a diferentes sectores, cuya regulación corresponde a distintas Administraciones. En estos casos, lo que hay que determinar es cuál es el sector más directamente afectado, y atribuir la competencia a la Administración que conforme al bloque de la constitucionalidad tiene conferida su regulación, siempre que no sea posible una normativa independiente para ambos sectores implicados.

No hay duda de que, en el presente caso, existe una cierta interferencia de sectores en la materia en cuestión, pues no puede dejar de reconocerse que en gran medida afecta a la construcción de edificios en cuya estructura se insertan las instalaciones, mecanismo y obras que sirven de soporte a las telecomunicaciones. Desde esta perspectiva podría en principio pensarse que la competencia es de titularidad autonómica, al incluirse en el campo de la vivienda y edificación. Ahora bien, estas instalaciones no responden a los criterios comunes de edificación en materia de conducciones de redes y conexión a la red general, sino que presentan una serie de especificidades, que requieren incluso la intervención de un técnico en la materia-Ingeniero de Telecomunicaciones-, distinto del que redacta y dirige el proyecto general, pues, como señala el artículo 53 de la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, deberá tomarse en consideración "las necesidades de soporte de los sistemas y redes de telecomunicación, así como la capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma que se facilite su uso compartido".

Por tanto, el carácter más específico de la infraestructura permite en principio adelantar que el sector dominante en la materia es el de las telecomunicaciones, pues las instalaciones y obras a realizar requiere un tratamiento diferenciado del resto de la infraestructura de la edificación, y exigen unas canalizaciones, recintos y elementos complementarios que permitan, como señala el Anexo IV del Real Decreto 279/1999, albergar la infraestructura común de telecomunicaciones (ICT) para facilitar su despliegue, mantenimiento y reparación, que permitan a los usuarios finales acceder a los servicios de telefonía disponible al público y red digital de servicios integrados, Telecomunicaciones por cable y Radiodifusión y Televisión.

Ello se pone de manifiesto en el artículo 53 de la Ley 11/1998, en cuyo apartado primero, respetando la normativa sobre infraestructuras comunes en el interior de los edificios, remite al reglamento para que determine el punto de interconexión de la red interior con las redes públicas, como las condiciones aplicables a la propia red interior. Y en el apartado segundo ya distingue la competencia de las Comunidades Autónomas sobre la materia, que hay que entender que es la normativa referente a la infraestructura general común, de la que se refiere a los soportes de sistemas, redes de telecomunicaciones, debiendo preverse que "la infraestructura de obra civil disponga de capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma tal que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas infraestructuras por aquellos".

Precisamente con esta habilitación legal se dictó el mencionado Reglamento -Real Decreto 279/1999-, cuyo Anexo IV, contiene las "Especificaciones técnicas mínimas de las edificaciones en materia de telecomunicaciones". En relación con el mismo la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2001 indicó que "A nuestro juicio, no hay extralimitación competencial por parte del Estado. Su competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones le permite no sólo aprobar las normas técnicas mínimas a las que han de atenerse todas las viviendas españolas, cualquiera que sea el territorio en que se encuentren, en materia de recepción de señales de radiodifusión y televisión, servicio telefónico y telecomunicaciones por cable, sino también las especificaciones técnicas a que dichas viviendas han de someterse precisamente para disfrutar de aquellos servicios. Este último extremo no es, en realidad, sino un elemento normativo accesorio de aquél, de modo que las especificaciones técnicas de telecomunicación no dejan de tener este carácter -es decir, siguen constituyendo un componente relevante del régimen jurídico de las telecomunicaciones- por el hecho de que se deban incluir en la normativa técnica básica de la edificación que regula la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios. Se trata con ello de garantizar que los ciudadanos disfruten de unas viviendas que cumplan los requisitos materiales mínimos para permitirles el acceso a los servicios de telecomunicación".

Aunque en la misma sentencia se señala como "obiter dicta" la solución aplicable al caso de que se entendiera de que se estuviese en materia de vivienda, el elemento primordial decisorio de la competencia fue el considerar esas normas relativas a la infraestructura como "un componente relevante del régimen jurídico de las telecomunicaciones". Así considerado, no puede adoptarse otra solución que la ya mencionada anteriormente, y que es: competencia exclusiva del Estado de la normativa reguladora de dichas infraestructuras, de tal forma que las referencias que a la competencia de las Comunidades Autónomas se hacen en los preceptos citados por el recurrente en su escrito de interposición, lo son a materias de vivienda y edificación distintas a la contemplada en el anexo del Decreto impugnado, que al interferirse en la misma debe considerarse que ha sobrepasado el ámbito competencial de la Generalidad de Cataluña, conforme se razona en la sentencia recurrida, cuyos fundamentos se aceptan.

Debe en último término señalarse que la nulidad del anexo del Decreto lo es su totalidad, pues al tener pretensiones agotadoras de la materia, permitiría proyectos que no cumpliesen la normativa mínima prevista en el Reglamento Estatal. Por ello, aunque el Anexo del Decreto pudiera contener disposiciones que inciden indirectamente en materias de competencia autonómica, su inclusión en lo que es propio de las telecomunicaciones las hace participe de aquel defecto, ya que las estructuras en su conjunto requieren un tratamiento unitario, sin que sea posible cumplir unas especificaciones y eludir el cumplimiento de las otras. [...].

.

Resuelto en estos términos el proceso casacional, con base en el principio de igualdad en la aplicación del Derecho que garantizan los artículos 14 y 24 de la Constitución, atendiendo al contenido y al alcance concreto del Decreto 84/1999 impugnado ante la Sala de instancia, que permite determinar la materia afectada al objeto de delimitar cuál es el título competencial prevalente, debe rechazarse que la sentencia recurrida, como aduce la Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, vulnere la doctrina constitucional expuesta en la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, ya que, en razón de la norma con rango de Ley enjuiciada -Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelono es objeto de examen en dicho proceso constitucional la extensión del título competencial del Estado en materia de telecomunicaciones, por lo que no puede utilizarse como parámetro jurisprudencial de contraste para delimitar las competencias autonómicas relativas a esta materia.

Y debe significarse, en último término, que el alcance de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 129.1.21ª de la Constitución, según se desprende de la doctrina constitucional establecida en las sentencias 168/1993, de 27 de mayo y 180/2000, de 29 de junio

, no impide a las Comunidades Autónomas ejercer competencias de desarrollo normativo y de ejecución en esta materia, derivadas del título competencial establecido en el artículo 149.1.27ª de la Constitución -normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y otros medios de comunicación social-, que han de interpretarse a la luz de las innovaciones tecnológicas producidas, en la medida en que estén contempladas en sus respectivos Estatutos de Autonomía, al no poder vaciar de contenido los ámbitos de regulación material sobre los que inciden competencias autonómicas, y haya sido objeto, en su caso, de la correspondiente transferencia de servicios del Estado a la Generalidad.

Procede, en consecuencia, al desestimarse el motivo de casación articulado, declarar que no ha lugar el recurso de casación interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de marzo de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 894/2003.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de marzo de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 894/2003.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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