STSJ Castilla-La Mancha 416, 20 de Febrero de 2006

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:TSJCLM:2006:416
Número de Recurso703/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución416
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00087/2006 Recurso nº 703/02 CUENCA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Juan Manuel Sánchez Purificación.

SENTENCIA Nº 87 En Albacete, a veinte de Febrero de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 703/02 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de la entidad Retevisión Móvil S.A., representada por el Procurador Sr. Monzón Rioboo, contra el Ayuntamiento de Las Pedroñeras, representado por la Procuradora Sra. Collado Jiménez, en materia de ordenanza municipal de radiocomunicación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Manuel Sánchez Purificación.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 11 de Octubre de 2.002, recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza municipal dictada por el Ayuntamiento de Las Pedroñeras, Cuenca, sobre Ordenación de Instalaciones de Radiocomunicación, de 3 de Agosto de 2002.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de su demanda.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 9 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna RETEVISION MOVIL SA la Ordenanza municipal dictada por el Ayuntamiento de Las Pedroñeras, Cuenca, sobre Ordenación de Instalaciones de Radiocomunicación, de 3.08.2002 (publicada en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 12.08.2002).

La impugnación afecta a los artículos 2, 3, 4 (apartados 2º, 4º, 6º, 8º y 11º), 5, 6 y Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Adicional Segunda.

Sin perjuicio de la impugnación concreta de cada uno de los preceptos mencionados, en el escrito de demanda se establece como argumento básico del recurso que la referida Ordenanza es contraria a la Constitución (en particular, a su art 149.1.21ª), Ley 11/98 de 24 de Abril, General de Telecomunicaciones , y Real Decreto 1066/2001 de 28 de Septiembre por el que aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.

Segundo

Gran número de las objeciones opuestas por la entidad demandante han sido ya examinadas por éste Tribunal con ocasión de otros recursos contencioso administrativos contra otras Ordenanzas similares en las Sentencias de 24.11.2005, 4.11.2005, 2.11.2005, 3.10.2005, 18.07.2005 , etc., de las que ha de partirse para resolver el presente recurso.

Ya en la Sentencia de 1 de julio de 2005 (recurso nº 212/2002), que a su vez parte de la Sentencia de 2 de marzo de 2005 (recurso nº 871/2001), así como en la dictada el 9 de Junio de 2005 (recurso nº 891/2001) se indicaba que con independencia de la diferente redacción de la los escritos de alegaciones, los motivos impugnatorios genéricos son similares, sin perjuicio de la existencia de las particularidades que merezcan un tratamiento independiente; y existe una gran similitud argumental entre este recurso y los enjuiciados; por lo tanto procede con carácter general trasladar a la presente lo ya expuesto en las sentencias indicadas, que resulta aplicable.

Decíamos en la indicada resolución de 1 de julio de 2005 a partir del párrafo segundo del fundamento jurídico segundo que "Antes de analizar los concretos preceptos impugnados, es esencial la determinación de la competencia municipal en el complejo campo de la telefonía móvil, en que existe claramente una concurrencia de competencias con la administración estatal, e incluso la autonómica. En este sentido tiene una importancia capital la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 2003 que establece en el fundamento jurídico tercero a partir del apartado a): "

  1. Como tuvimos ocasión de señalar en STS 24 de enero de 2000 , el artículo 149.1.21 CE delimita las competencias estatales en materia de telecomunicaciones respecto de las Comunidades Autónomas, mientras que las competencias municipales derivan de la Ley, sin perjuicio de que la autonomía local represente una garantía institucional reconocida por la CE para la

    "gestión de los intereses locales" (Art. 137 y 140 CE). Y añadíamos, en STS de 18 de junio de 2001 , que la existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales.

    El sistema de fijación o de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución.

    La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la "gestión de sus intereses" (artículos 137 y 140 de la Constitución y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985 , ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988).

    Los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones de concesionarios u operador de servicios de telecomunicaciones, en su término municipal, utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles.

    Ello no es obstáculo al derecho que lleva aparejada la explotación de servicios portadores o finales de telecomunicación (la titularidad que corresponde a los operadores) de ocupación del dominio público, en la medida en que lo requiera la infraestructura del servicio público de que se trata (artículos 17 LOT/87 y 43 y siguientes LGT/98).

    Este principio es plenamente aplicable a las instalaciones por parte de los operadores (sujetos a la sazón al régimen de concesión) que puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Corporación municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales, derivadas de los riesgos de deterioro del medio ambiente urbano que las mismas puedan originar. Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para establecer la regulación pertinente. La necesidad de dicha regulación es más evidente, incluso, si se considera el efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la liberalización en la provisión de redes prevista en la normativa comunitaria (Directiva 96/19/CE, de la Comisión de 13 de marzo , y Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones) y en la nueva regulación estatal. Esta normativa reconoce le existencia de una relación directa entre las limitaciones medioambientales y de ordenación urbana, a las que, sin duda, puede y debe atender la regulación municipal, y las expresadas instalaciones.

    El artículo 17 LOT/87 establecía una importante conexión entre el derecho del operador a establecer la red e infraestructura necesarias para la prestación de los servicios, en el ámbito de las condiciones que establece el artículo 28 de la misma, y los instrumentos de planeamiento urbanístico. En su apartado segundo establecía que "En tal sentido, los diferentes instrumentos de ordenación urbanística del territorio deberán tener en cuenta la instalación de servicios de telecomunicación, a cuyo efecto el Órgano encargado de su redacción recabará de la Administración la oportuna información". El artículo 18 reconocía el carácter vinculante de estos instrumentos en relación con la obligación de la canalización subterránea y establecía la proporción en que los operadores deben sufragar los costes de construcción de la infraestructura en proporción a su interés urbanístico. De este criterio se ha hecho eco la Jurisprudencia de esta Sala (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1982, 7 de mayo de 1.985, 13 de noviembre de 1986, 15 de octubre de 1988, 23 de noviembre de 1993, 22 de abril EDJ, 24 de octubre, 27 de noviembre y 17 de diciembre de 1996 y 11 de febrero de 1999 , entre otras). Estos mismos principios aparecen hoy desarrollados en los artículos 44 y 45 de la LGT/98 .

    De lo expuesto resultan las siguientes consecuencias:

    1. ) La competencia estatal en relación...

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