Acerca de las políticas de inmigración: entre el racismo institucional y la lucha contra la discriminación étnica y racial
Autor | Juan Ramón Fallada García-Valle |
Cargo | Universidad Rovira i Virgili |
Páginas | 309-343 |
El presente trabajo se ha efectuado en el marco del proyecto de investigación SEJ2007-63476 sobre "Garantías jurídicas frente a la discriminación racial y étnica: estudio de casos y medidas de protección", financiado por el Ministerio de Educación y Ciencia.
Quisiera agradecer a Mario Ruiz su disponibilidad y trato personal, así como sus comentarios a los esbozos de este trabajo, los cuales han resultado realmente provechosos.
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El presente artículo se estructura en cuatro secciones. En la primera sección, se expone la evolución en la relación entre políticas de inmigración y discriminación, y cómo se ha legitimado el ejercicio de esa discriminación, con especial atención a la época actual. Discriminar resulta socialmente útil. En la segunda sección, se define el concepto de racismo, para luego proponer una graduación en sus manifestaciones, con un corte entre los niveles de menor intensidad, en que el racismo se reduce a manifestaciones sociales más o menos dispersas, y los niveles de mayor intensidad, en que el racismo se ha articulado social y también políticamente. Aquí se defiende que los partidos mayoritarios, mediante las llamadas políticas contra la discriminación racial y étnica tendrían como objetivo contener las manifestaciones racistas en los niveles inferiores, aunque no eliminando el fenómeno. En la tercera sección, se ahonda en la lógica del discurso político legitimador de la discriminación, pero constreñido en sus manifestaciones menos intensas, a partir del análisis de dos elementos que considero claves: el eficientismo y la teoría utilitarista de la elección racional. La presunción subyacente es que el estado es capaz de controlar y modular la intensidad de las actitudes discriminatorias. Finalmente, en la última sección, se pone en entredicho esa presunción. Surge, así, el peligro de que esas manifestaciones discriminatorias de baja intensidad, aceptadas e incluso alentadas por la clase dirigente, se transformen en abiertamente racistas y/o xenófobas.
Conviene, en primer lugar, establecer qué se entiende por "políticas de inmigración". Respecto a los objetivos a alcanzar, éstos han sido de carácter
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económico, es decir, dependientes de las necesidades de la economía nacional y, en especial, del mercado de trabajo, o bien de carácter político, como la seguridad, el orden y la cohesión social1. La consecución de este segundo tipo de objetivos, se relaciona actualmente con dos fenómenos de distinta ín-dole: por un lado, la inclusión social mediante el estado del bienestar; por otro lado, la homogeneidad de la comunidad política. Por su objeto, las políticas de inmigración se componen de dos grandes esferas: una que regula la entrada, condiciones de permanencia y salida de personas a través del control fronterizo de personas ("políticas de frontera"); otra que regula los derechos y deberes de las personas extranjeras una vez se hallan dentro del territorio nacional ("políticas de integración"). Por sus destinatarios, las políticas de inmigración se dirigen a personas extranjeras que desean entrar o salir del país, o bien se encuentran o residen en él. En cambio, las demandas sociales a las que se pretendería atender no son, ni única ni principalmente, la de los colectivos de inmigrantes, especialmente en las políticas de frontera.
Esta definición requiere de algunas aclaraciones. En primer lugar, dentro de las políticas de frontera se incluye la regulación sobre las condiciones de permanencia, pues están en relación con el control del flujo de salida; en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, entonces una de las sanciones es la expulsión del territorio. Así pues, el criterio para distinguir entre las políticas de frontera y las políticas de integración consiste en que, en éstas últimas, el incumplimiento de la normativa no conlleva la sanción de expulsión. En segundo lugar, esta definición reduce su ámbito de aplicación a las migraciones internacionales, aquellas en que, visto desde el estado receptor, el inmigrante es considerado como extranjero. Finalmente, dentro de lo que se han denominado "políticas de integración" se incluyen tanto las políticas multiculturalistas, como también las asimilacionistas o las segregacionistas. El tema de fondo en todas esas políticas es el mismo: cómo gestionar las diversas identidades comunitarias, los conflictos entre comunidades y el mantenimiento del orden social.
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Partiendo de esta definición, en esta primera sección se pretende analizar la relación entre discriminación y políticas de inmigración.
En una acepción neutra, discriminar significa sencillamente clasificar un conjunto de objetos conforme a algún criterio. Se entiende que se produce una discriminación negativa cuando, de acuerdo con un determinado criterio, se clasifican bajo categorías distintas objetos que deberían pertenecer a la misma. Esa categorización teórica es relevante en el ámbito práctico en la medida en que tenga como objetivo generar un trato desigual entre objetos que deberían ser tratados igualmente. En lo que a las personas se refiere, el trato desigual se traduce en el desigual reconocimiento de derechos o en la efectividad de su ejercicio2.
Se pueden distinguir tres criterios de discriminación a la hora de categorizar a los seres humanos. Esos criterios dan lugar, a su vez, a tres modelos que divergen entre sí respecto al fundamento en el reconocimiento de derechos a las personas por parte de los estados, y respecto a cuándo se considera que se ha producido una discriminación negativa.
Un primer modelo afirma la igual condición de todas las personas, en tanto que seres humanos. Conforme a ello, a aquellos seres vivos que caigan dentro de esa categoría les corresponde el reconocimiento de una serie de
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derechos. Bajo este enfoque universalista, el único rasgo relevante respecto al ser de las personas para el reconocimiento de derechos es el de ser humano. Ello invalida cualquier otra distinción que se pudiera realizar en base al ser de la persona, pues toda asignación de derechos conforme a cualquier otra propiedad supondría tratar desigualmente lo que es igual. Precisamente porque estos derechos dependen de lo que uno es, es decir, de aquello que permanece, se consideran inalienables e indisponibles, de forma que su contenido no debería poder ser alterado por ningún poder político en función de las circunstancias. Sean cuales sean éstas, esos derechos deben ser respetados. Las categorizaciones aceptables entre personas son aquellas que se basan en lo que las personas hacen. Así, por ejemplo, resulta legítimo clasificar y discriminar a las personas según sus capacidades para desarrollar una actividad, o si con sus actos han cometido o no un delito.
Un segundo modelo defendería la legitimidad de la discriminación entre personas de acuerdo con algún criterio que se considerara relevante como, por ejemplo, el color de la piel, la etnia, la religión, el género, etc. Estas características se identificarían con rasgos sustanciales de la persona, de manera que, en adecuación al principio de tratar igual lo que es igual y diferente a lo que es diferente, los miembros de los distintos colectivos deberían ser tratados de diferente forma. Como se verá más adelante y en lo que hace referencia a la raza, la ciencia racista habría pretendido dar cuenta precisamente de la significatividad de ese criterio para explicar diferencias entre las personas. De nuevo, lo que las personas son determina los derechos que le deben ser reconocidos, pero ahora lo relevante no es el mero hecho de ser humano. Finalmente, dado que ese criterio se emplearía para generar estatutos jurídicos distintos para cada colectivo, éstos quedarían ordenados jerárquicamente conforme a ese mismo criterio según el conjunto de derechos reconocidos a cada uno. En su versión más extrema, se llegaría a negar el reconocimiento de derecho alguno a ese colectivo, incluido el derecho a la existencia. Pero, habitualmente, no se pretende el exterminio del otro, sino situar al grupo perjudicado al servicio de los intereses del grupo privilegiado. Esto sucede gracias a que lo que la persona discriminada tiene derecho a hacer está condicionado por el colectivo al cual pertenece esa persona.
Tanto en un caso como en el otro, las circunstancias no se tienen teóricamente en cuenta a la hora de fundamentar los derechos que le deben ser reconocidos a una persona por parte del estado. Y es que ese reconocimiento de derechos remite en su fundamentación a lo que la persona es: bien al he-
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cho mismo de ser persona sin más consideraciones, o bien a la posesión de algún rasgo considerado significativo.
Conviene distinguir un tercer modelo basado en el criterio de la nacionalidad. De acuerdo con este criterio, las personas son clasificadas por lo que son (igual que los dos modelos anteriores), ya que la atribución de la nacionalidad depende de las leyes que el estado haya aprobado, y no de lo que las personas hacen. Pero en cuanto consecuencia de un mero acto jurídico estatal, ese atributo de ser nacional no determina las capacidades de los miembros de las diversas comunidades. En ese sentido, sólo resulta explicativa si se identifica la nacionalidad con otros rasgos que no remiten a un...
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