STSJ Andalucía , 27 de Abril de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2001:5752
Número de Recurso412/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 412/2.001 Sentencia nº : 807/2.001 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a veintisiete de Abril de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Enrique sobre Alta Reta, siendo demandado TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de octubre de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Pedro Enrique , nacido el 21-2-67, figura afiliado a la Seguridad Social e incluido en el Régimen General de Trabajadores Autónomos desde el 1-3-99 con la categoría profesional de fisioterapeuta, habiendo ejercido dicha profesión desde el 1-1-96.

  2. ) Que por resolución de la Dirección General del INSS de 21-6-99, acuerda que dicha alta a la Seguridad Social debe ser efectuada desde el 1-1-96, reclamando las cuotas atrasadas por el periodo 1-1-96 al 28-2-99.

  3. ) Que con fecha 27-7-99 el demandante realiza la preceptiva reclamación previa, siendo estimada parcialmente el 17-2-00, en el sentido de declarar que el efecto de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos sea desde el 1-6-97.

  4. ) Que con fecha 29-11-98 se creo en Andalucía el Colegio Profesional de Fisioterapeutas teniendo el actor el número 442 de colegiado.

  5. ) LA demanda se presenta el 7-4-00.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción del art. 2 del D. 2530/70 de 20 de agosto.

El art. 2º del Decreto 2539/1970 define al trabajador por cuenta propia o autónomo a aquel que realiza de forma habitual, personal y directa, una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas. Asimismo, el artículo 26 del Real Decreto 84/1996, establecía la posibilidad por la TGSS del alta de oficio, cuando por la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se comprobase el incumplimiento de la obligación de alta en dicho Régimen. Alta que necesariamente tiene que tener como fecha real aquella en que concurrieron en el trabajador los requisitos para su encuadramiento en dicho Régimen.

Obligación de alta en el Régimen Especial, por tanto, que afecta a los que de forma voluntaria no están colegiados y que se reitera en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 20/1995, de 8 de noviembre, que vincula dicha obligación de alta no sólo a los no colegiados, sino a los colegiados en el Colegio Profesional cuyo colectivo no estuviera integrado en la Seguridad Social, en cuyo caso, o bien se integraban en dicho Régimen Especial o, en su caso, en la Mutualidad de la Corporación.

Consecuentemente, no estando colegiada la parte actora, ni integrada en Mutualidad de Previsión alguna hasta el 29-11-98, la obligación de la actora de estar en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, dependerá de que en su actividad concurran los requisitos del art. 2 del Decreto 2530/1970 y por tanto que su actividad lo haya sido en forma directa, personal y habitual. Habitualidad, que se aprecia en base a que la percepción anual de dicha actividad es superior al salario mínimo interprofesional, siguiendo el criterio y doctrina mantenida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997.

Habitualidad, que ya en sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 21 de diciembre de 1987 y 2 de diciembre de 1988, era determinante de alta en el...

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