SAP Pontevedra 34/2003, 13 de Febrero de 2003
Ponente | ANGELA IRENE DOMINGUEZ VIGUERA FERNANDEZ |
ECLI | ES:APPO:2003:593 |
Número de Recurso | 31/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 34/2003 |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª |
D. JOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADODª. Dª. ANGELA IRENE DOMINGUEZ VIGUERA FERNÁNDEZD. JAIME ESAIN MANRESA
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00034/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
Rollo: RECURSO DE APELACION 31/2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. JOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO.
Magistrados:
Dª ANGELA IRENE DOMINGUEZ VIGUERA FERNÁNDEZ
D. JAIME ESAIN MANRESA
SENTENCIA N° 34
En PONTEVEDRA, a trece de Febrero de dos mil tres.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 257/00, procedente del JDO. 1. INSTANCIA E INSTRUCCION N° 1 DE VILAGARCIA DE AROUSA, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante UNION CARROCERA SA., en quiebra, y de otra como apelados y demandados BANCO URQUIJO SA., BBVA., SA., SOCIEDAD DE CAPITAL RIESGO SA. (SODIGA), HIRMA SA. y GESTIONES Y DESARROLLOS PATRIMONIALES SA., en el Juicio de Menor Cuantía, sobre acción declarativa de nulidad.
En los autos a que este rollo se refiere, en fecha 12 de Febrero de 2001, el Jdo. 1. Instancia e Instrucción n° 1 de Vilagarcia de Arousa, dictó Sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Elvira en nombre y representación de UNIÓN CARROCERA SA., debo declarar y declaro no haber lugar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada por concurrir la excepción procesal de cosa juzgada. Todo ello con expresa imposición a la actora de las costas causada en esta instancia"
Y contra dicha Sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en el art. 455 y siguientes de la LEC 1/2000, de 7 de Enero, formalizando oposición la parte demandada, y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 465 de la mencionada LEC se señaló el día 12 de Febrero de 2003 para deliberación, votación y fallo del recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado Dña. ANGELA IRENE DOMINGUEZ VIGUERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Se plantea en el presente procedimiento declarativo y por los Sindicos de la quiebra, la nulidad de la compensación de deudas por ellos mismos efectuada en su informe de reconocimiento y graduación de créditos, emitido según lo dispuesto en los art. 1268 y 1269 LEC, para su discusión en la Junta de Acreedores prevista en el art. 1266 y 1271 y ss de la misma Ley procesal, en cuyo dictamen se había procedido a compensar y deducir del crédito que mantenían los Acreedores Hipotecarios con la quebrada, reconocido en la masa de la quiebra de remate de los bienes de la quebrada que le fueron adjudicados en subasta pública a dichos acreedores hipotecarios, que sirvió para reducir la deuda en la proporción correspondiente, sino también el importe del IVA que se le repercutió en la factura emitida por los Síndicos (82.502.793 ptas.), también descontado del importe de los créditos reconocidos a tales acreedores, pese a que este último sería un crédito post-concursal y originado con posterioridad a la declaración de la quiebra.
Con independencia de la procedencia de repercutir ó aplicar el IVA, en los casos de ejecución forzosa y de venta en subasta judicial conforme a los trámites previstos en el art. 131 LH, estimando la STS de 20 Nov. 2000 (Sala de los Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) que el impuesto procedente sería el de transmisiones patrimoniales (ITP), cuestión esta propia del derecho Tributario, lo cierto, es que la compensación en su día efectuada por los Sindicos del importe del IVA repercutido en las facturas por ellos emitida y no percibido, sino compensado con la deuda reconocida a los Acreedores Hipotecarios en la masa de la quiebra, no se ajustaba a derecho, pues en cualquier caso se trataba de un crédito originado con posterioridad a la declaración de quiebra, no era imputable al caudal intervenido en quiebra y había de hacerse efectivo fuera del juicio universal (STS-2-Octubre-1953). No cabía, por consiguiente, darle...
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ATS, 27 de Marzo de 2007
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