SAP Vizcaya 732/2007, 28 de Noviembre de 2007
Ponente | FERNANDO VALDES-SOLIS CECCHINI |
ECLI | ES:APBI:2007:2428 |
Número de Recurso | 202/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 732/2007 |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-97/016884
Rollo quiebra 202/06
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Bilbao)
Autos de Quiebra 371/97
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Recurrente: ESTUDIOS ARRIAGA, S.A.
Procurador/a: JOSE ANTONIO PEREZ GUERRA
Recurrido: SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE ESTUDIOS ARRIAGA S.A. y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: SIN PROCURADOR y SIN PROCURADOR
SENTENCIA Nº 732/07
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO, a veintiocho de Noviembre de dos mil siete.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados, el procedimiento QUIEBRA 371/97(secc. 5ª), procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Bilbao y seguido entre partes: Como parte apelante ESTUDIOS ARRIAGA, S.A., representada por el Procurador Sr. Pérez Guerra y dirigido por el Letrado Sr. Zabala Echeandía y como partes que se oponen al recurso SÍNDICATURA DE LA QUIEBRA VOLUNTARIA DE ESTUDIOS ARRIAGA, S.A. parte apelada que no se persona en esta instancia y el MINISTERIO FISCAL; y como apeladas que que no se oponen/no impugnan MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN BASURTO, S.L., RAMÓN ORDIALES PLAZA, ERICSSÓN RADIO, S.A., CARPINTERIA LAUKIZ "D. Luis ", BYCO, S.A., HACIENDA FORAL, FOGASA, T.G.S.SOCIAL, Comisario: Gabino y Sindicos: Pedro Enrique e Romeo.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
La Sentencia de instancia de fecha 26 de Octubre de 2005 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimando totalmente la oposición formulada por el Procurador Sr. Pérez Guerra, califico de fraudulenta la quiebra de Estudios Arriaga S.A. e impongo a esta mercantil las costas causadas en el presente incidente".
Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 202/006 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI.
Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
Seguida pieza de calificación de la quiebra de Estudios Arriaga, S.A., por parte del Juez de 1ª Instancia se dicta sentencia calificando la misma de fraudulenta, al amparo de los arts. 888 á 891 inclusive, todos ellos del Código de Comercio.
La apelación de la quebrada se circunscribe a dos motivos: primero, caducidad de la instancia y, segundo, que no se ha probado en la pieza de calificación de la quiebra los hechos que toma en consideración el Juez a quo para dictar su sentencia.
Ciñéndonos al tema de la caducidad de la instancia señala la quebrada y apelante que en el trámite de la pieza de calificación se han producido los siguientes hechos, que cronológicamente exponemos:
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El Auto de declaración de la quiebra es de fecha 30 de junio de 1.997
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Desde el 19 de febrero de 1.997 los síndicos piden prórroga para la calificación de la quiebra, que se les concede en varias ocasiones.
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El Comisario califica la quiebra el 24 de octubre de 2.001.
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El 10 de enero de 2.005 se requiere a los síndicos para que califiquen la quiebra.
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Hasta el 1 de febrero de 2.005 los síndicos no presentan su escrito de calificación.
A partir de este momento la pieza de calificación sigue un curso normal.
Considera la quebrada que se ha producido caducidad en la instancia acudiendo a la norma señalada por la LECivil del año 2.000, art. 237.
La Sentencia recurrida estima que no estamos en presencia de una caducidad; que la caducidad sería aplicable al incidente de oposición a la calificación, que se ha seguido por el trámite del juicio verbal, en el cuál no se ha producido una paralización de dos años; a la pieza de calificación no le es aplicable la LEC del año 2.000 en cuanto a su formación (es decir, en cuanto a las calificaciones del Comisario, Síndicos y Ministerio Fiscal ), por cuanto a dicha pieza, en todo caso, le sería de aplicación la LECivil del año 81, salvo en cuanto a la tramitación del incidente en si mismo considerado, en que ya entraría en juego el juicio verbal de la LECivil del año 2.000, según su Disposición Derogatoria Única, 1º. Tesis que compartimos plenamente sin que el apelante haya ofertado argumento alguno en detrimento de la misma, por lo que la Sentencia debe ser confirmada en este particular.
Especial énfasis pone la recurrente en el motivo de fondo a saber la calificación de la quiebra como fraudulenta. Entiende la recurrente que en la pieza de calificación no se ha practicado prueba alguna que conduzca a considerar que la misma es fraudulenta. La remisión que el Juez de instancia hace a su propia sentencia de fecha 3 de enero de 2.005 la considera de todo punto injustificada, pues ni tan siquiera dicha sentencia ha sido testimoniada en la pieza de calificación de la quiebra. Por el contrario en la pieza de calificación de la quiebra si constan otras sentencias en que se exonera a los administradores de la quebrada de todo tipo de responsabilidad.
No podemos asumir el argumento de que para que el Juez pueda tener en cuenta una sentencia dictada por el mismo necesariamente debe estar testimoniada en autos por así haberlo pedido una parte o por acordarlo para...
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