SAP Madrid 419/2004, 26 de Octubre de 2004

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2004:13589
Número de Recurso872/2002
Número de Resolución419/2004
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

D. RAMON BELO GONZALEZD. GUILLERMO RIPOLL OLAZABALDª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00419/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7009035 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 872 /2002

Proc. Origen: QUIEBRA 110 /1999

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de LEGANES

Ponente:ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

CM

De: P.SISTEMATICOS, S.L.

Procurador: JOSE IGNACIO NORIEGA ARQUER

Contra: Elena, Cornelio , Franco , Blas

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN

PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

Quiebra: calificación (fraudulenta)

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil cuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio universal de quiebra número 110/1999 sobre quiebra, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como apelante-quebrado P. Sistemáticos s.l., de otra, como apelada-comisario doña Elena, como apelados-síndicos don Cornelio, don Franco y don Blas y como apelado el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Leganés, en fecha 10 de mayo de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo declarar y declaro fraudulenta la quiebra de la Sociedad P. SISTEMATICOS S.L., con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración, imponiendo las costas del presente incidente a la quebrada opuesta a tal declaración."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte quebrada del que se dio traslado a las demás partes para oposición. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso, en el que no se ha admitido la práctica de prueba.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 4 de junio de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, de la que se aceptan y se dan ahora por reproducidos todos aquellos fundamentos jurídicos que coincidan con los que se exponen a continuación.

SEGUNDO

No es de aplicación al presente caso la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que entró en vigor el día 1 de septiembre de 2004 (disposición final trigésima quinta), con su correlativa Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sino la regulación de la quiebra contenida en el Código de Comercio de 1885 y la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

TERCERO

Calificación de la quiebra.

  1. Siempre que, a petición del propio comerciante (arts. 875 número 1º del Código de Comercio de 1.885 y 1.323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o a solicitud de un acreedor legítimo (arts. 875 número 2º del Código de Comercio de 1.885 y 1.323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), se dicta un auto por el que se declara a un comerciante en estado de quiebra, es necesario e imprescindible, en base a un interés social de carácter público, averiguar y decidir cual ha sido el origen o la causa por la que el comerciante ha dejado de pagar de una forma general sus obligaciones normales y corrientes, por encontrarse en una situación de insolvencia. Es decir, si la insolvencia patrimonial proviene de un caso fortuito, obedece a culpa o negligencia del deudor o es la consecuencia de su conducta dolosa o fraudulenta. De ahí que, el artículo 886 del Código de Comercio de 1.885, distinga, a estos efectos, tres clases de quiebras, a saber: 1ª. Insolvencia fortuita. 2ª. Insolvencia culpable. 3ª. Insolvencia fraudulenta (A diferencia del precedente Código de Comercio de 1.829 que en su artículo 1.002 distinguía cinco clases de quiebras: 1ª. Suspensión de pagos. 2ª. Insolvencia fortuita. 3ª. Insolvencia culpable. 4. Insolvencia fraudulenta. 5ª. Alzamiento). Toda absolutamente toda quiebra tiene que ser calificada de insolvencia fortuita, culpable o fraudulenta.

  2. A/ Quiebra fortuita.

    Según el artículo 887 del Código de Comercio de 1.885 se entenderá quiebra fortuita la del comerciante a quien sobrevinieren infortunios que, debiendo estimarse casuales en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil, reduzcan su capital al extremo de no poder satisfacer en todo o en parte sus deudas.

    B/ Quiebra culpable.

    La quiebra es culpable cuando la insolvencia del comerciante deudor proviene de su culpa, negligencia o imprudencia. Pero los hechos que determinan esta culpabilidad pueden ser tan evidentes y manifiestos que no admitan prueba en contrario, o, por el contrario, pueden tan solo inducir a la presunción de tal culpabilidad. Y, en base a esta distinción, el Código de Comercio de 1.885 señala, por un lado, las circunstancias o hechos por las cuales hay que considerar "iuris et de iure" la culpabilidad del quebrado (art. 888) y reseña, por otro lado, las circunstancias o hechos por las cuales hay que considerar "iuris tantum" la culpabilidad del quebrado (art. 889).

    Según el artículo 888 del Código de Comercio de 1.885 se considerará ("iuris et de iure") quiebra culpable la de los comerciantes que se hallaren en alguno de los siguientes casos:

    1. Si los gastos domésticos y personales del quebrado hubiesen sido excesivos y desproporcionados, en relación a su haber líquido, atendidas las circunstancias de su rango y familia.

    2. Si hubiese sufrido pérdidas en cualquier especie de juego, que excedan de lo que por vía de recreo suele aventurar en esta clase de entretenimientos un ciudadano padre de familia.

    3. Si las pérdidas hubiesen sobrevenido a consecuencia de apuestas imprudentes y cuantiosas o de compras y ventas y otras operaciones que tuviesen por objeto dilatar la quiebra.

    4. Si en los seis meses precedentes a la declaración de quiebra hubiese vendido a pérdida o por menos precio del corriente efectos comprados al fiado y que todavía estuviese debiendo.

    5. Si constase que en el período transcurrido desde el último inventario hasta la declaración de la quiebra hubo tiempo en que el quebrado debía, por obligaciones directas, doble cantidad del haber líquido que le resultaba en el inventario.

      Salvo que el quebrado pruebe la inculpabilidad de la quiebra, según el artículo 889 del Código de Comercio de 1.885 se considerará ("iuris tantum") quiebra culpable la de los comerciantes que se hallaren en alguno de los siguientes casos:

    6. No haber llevado los libros de contabilidad en la forma y con todos los requisitos esenciales e indispensables, o habiéndolos llevado con todas estas circunstancias, haber incurrido, dentro de ellos, en falta que hubiere causado perjuicio a tercero.

    7. No haber hecho su manifestación de quiebra dentro de los tres días siguientes al en que hubiese cesado en el pago corriente de sus obligaciones.

    8. Haberse ausentado al tiempo de la declaración de la quiebra o durante el progreso del juicio, o dejado de presentarse personalmente en los casos en que la Ley impone esta obligación, no mediando legítimo impedimento.

      C/ Quiebra fraudulenta.

      La quiebra fraudulenta se caracteriza por el dolo o fraude que precede o acompaña a los actos del comerciante deudor. Pero los hechos que determinan este actuar doloso o fraudulento pueden ser tan manifiestos que no admitan prueba en contrario, o, por el contrario, pueden tan solo inducir a la presunción de tal actuar doloso o fraudulento. Y, en base a esta distinción, el Código de Comercio de 1.885 señala, por un lado, las circunstancias o hechos por las cuales hay que considerar "iuris et de iure" el dolo o fraude del quebrado (arts. 890 y 892 párrafo primero) y reseña, por otro lado, las circunstancias o hechos por las cuales hay que considerar "iuris tantum" el dolo o fraude del quebrado (arts. 891 y 892 párrafo segundo).

      Según el artículo 890 del Código de Comercio de 1.885 se considerará ("iuris et de iure") quiebra fraudulenta la de los comerciantes en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    9. Alzarse con todos o parte de sus bienes.

    10. Incluir en el balance, memorias, libros u otros documentos, relativos a su giro o negociaciones, bienes, créditos deudas, pérdidas o gastos supuestos.

    11. No haber llevado libros, o, llevándolos, incluir en ellos, con daño de tercero, partidas no sentadas en lugar y tiempo oportunos.

    12. Raspar, borrar o alterar de otro modo cualquiera el contenido de los libros, en perjuicio de tercero.

    13. No resultar en su contabilidad la salida o existencia del activo de su último inventario, y del dinero, valores, muebles y efectos, de cualquiera especie que sean, que constare o se justificase haber entrado posteriormente en poder del quebrado.

    14. Ocultar en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, géneros u otra especie de bienes o derechos.

    15. Haber consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos o efectos ajenos que le estuvieren encomendados en depósito, administración o comisión.

    16. Negociar, sin autorización del propietario, letras de cuenta ajena que obraren en su poder para su cobranza, remisión u otro uso distinto del de la negociación, si no hubiere hecho a aquél remesa de su producto.

    17. Si hallándose...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR