ATS, 13 de Octubre de 1998

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3009/1998
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 405/97 la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) dictó auto de fecha 15 de julio último declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad Aglomerados Almagro S.A. contra la sentencia de fecha 16 de junio anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado auto la Procuradora Dª.Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y éste debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Marina Martínez-Pardo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo. Por tanto sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98 en recurso 4372/97, 19-5-98 en recurso 1038/98, 9-6-98 en recurso 1719/98 y 16-6-98 en recurso 1225/98 ). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron ( AATS 4-3-93 y 15-4-93 en recursos nº 1669/92 y 1883/92 respectivamente ) en SSTC 202 y 231/94 ; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97 y 22-12-97.

  2. - Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27-11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en la STS 8-5-98.

  3. - De aplicar dicho criterio al recurso de queja aquí examinado resulta su desestimacion. Si, como se afirma en el razonamiento jurídico del Auto impugnado sin que la recurrente discuta este dato concreto, esta misma parte propuso una cuantía indeterminada en contraposición a la propuesta por la actora en su demanda, en tal caso la total conformidad de las sentencias de ambas instancias cerró de raíz el camino de la casación, sin ulterior posibilidad de cuantificar el litigio. Y si se atiende a la cuantía propuesta por la parte actora, 3.500.000 ptas, entonces no cabía recurso de casación por no superar el límite de seis millones que marca la letra c) del art. 1.687-1º, debiendo destacarse a este respecto cómo ha señalado esta Sala que si el demandado no está conforme con la cuantía indicada por el actor cuando sea inferior a la legalmente exigida para acceder a la casación, no basta con que lo alegue al contestar a la demanda sino que, además, ha de proponer la que considere correcta e insistir sobre este punto en la comparecencia ( SSTS 3-10-96, 28-12-96 y 26-11-97 ). De otro lado, las alegaciones de la queja referidas a la supuesta indefensión derivada de no haberse suspendido la vista del recurso de apelación, exceden del ámbito legal propio del recurso de queja, limitado a si la casación debió de haberse tenido o no por preparada en función del plazo y la resolución a impugnar ( arts. 1697 a 1702 LEC ), y anticipan indebidamente lo que en su caso sería un motivo de casación amparado en el ordinal 3º del art. 1.692.

  4. - Finalmente, la invocación a la Constitución y a la doctrina del Tribunal Constitucional que el recurrente hace en su queja tampoco es acogible, porque aparte de haber declarado el Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 37/95, que el principio "pro actione" opera con menos intensidad para acceder al sistema de recursos que para el acceso inicial al sistema judicial, razón por la cual la STC 211/96 reconoce explícitamente que el criterio de la interpretación de la Ley Procesal más favorable para el acceso a la casación "ha sido revisado en nuestra jurisprudencia constitucional a partir de la STC 37/1995 ", ya con anterioridad el mismo Tribunal venía afirmando que la determinación de los casos en que procede el recurso de casación y los requisitos a que debe ajustarse pertenecen al ámbito de libertad del legislador mediante normas de legalidad ordinaria cuya interpretación más o menos estricta incumbe al Tribunal Supremo (por todas, STC 230/93 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de la entidad Aglomerados Almagro S.A., contra el Auto de fecha 15 de julio último, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) denegó tener por preparado recurso de casación contra sentencia de 16 de junio anterior, debiendo ponerse este Auto en conocimiento de la referida Audiencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 25 de Abril de 2006
    • España
    • April 25, 2006
    ...deban imponerse e, incluso, el propio hecho de su expresa condena a alguna de las partes, como ya ha tenido ocasión de decir esta Sala en AATS 13-10-98 (recurso de queja nº 2846/98), 7-12-99 (recurso de queja nº 4287/99) y 3-5-2000 (recurso de queja nº 932/2000 En la medida que ello es así ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR