STS, 18 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:6241
Número de Recurso3242/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 3242/2003, interpuesto por Autocares R. Font, S.A., que actúa representado por el Procurador Dª Montserrat Sorribes Calle, contra el auto de 5 de diciembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaído en el incidente de ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo 716/93.

Siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 3 de septiembre de 2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, acuerda: "Se estima parcialmente el presente incidente de determinación de los daños y perjuicios acordados en la Sentencia recaída en los presentes autos en el sentido de que,teniendo en cuenta la cantidad ya abonada a la parte promotora del presente incidente -que no debe deducirse-, la Administración debe indemnizar a la parte promotora del presente incidente en el equivalente en euros de 140.000.000 pts, es decir en 841.416,95 euros, y a efectuar en el plazo de dos meses de la recepción del oficio que se cursará y con apercibimiento de que caso contrario se devengará desde el día siguiente a la finalización de ese plazo el interés legal de esa cantidad incrementado en dos puntos por apreciarse falta de diligencia en el cumplimiento acordado. Cometido que se establece en la Dirección General de Ports i Transports del Departament de Política Territorial i Obres Publiques de la Generalitat de Catalunya a salvo que en el plazo de 10 días a contar desde la recepción del oficio requerido se haga constar en autos concreta autoridad o funcionario responsable del cumplimiento de este Auto".

SEGUNDO

Por auto de 5 de diciembre de 2002, la misma Sala citada, acuerda" Se desestiman los recursos de suplica formulados contra el auto de 3 de septiembre de 2002 que se mantiene en todos sus términos".

En este auto de 5 de diciembre de 2002, figura como Antecedente de Hecho, Único, el siguiente: "UNICO.- Recurrido en súplica el auto de 3 de septiembre de 2002, por la parte actora y por la Administración demandada y seguido el correspondiente trámite finalmente se quedó pendiente de resolver, debiéndose unir los escritos de la parte actora de fecha 14 de octubre de 2002 y de la Administración demandada de fecha 11 de octubre de 2002, al presente incidente y darse a las copias su destino legal".

TERCERO

Una vez notificado, el auto citado la entidad Autocares R, Font, S.A., por escrito de 21 de diciembre de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 14 de enero de 2003, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

En su escrito de formalización el recurso de casación, la parte recurrente interesa se estime el recurso y se anule el auto impugnado y en su lugar se dicte sentencia por la que se fije una indemnización total de 2.117.619,35 euros, mas los intereses devengados desde la fecha de la sentencia de 22 de mayo de 1995, hasta el día del pago efectivo de las cantidades acordadas, ordenándose el cese efectivo del servicio anulado en la misma sentencia, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- MOTIVO DEL ARTICULO 88.1.a): Defecto en el ejercicio de la jurisdicción. El auto no resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda incidental. SEGUNDO.- MOTIVO DEL ARTICULO 88.1.c) : Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que éste último caso se haya producido indefensión."

QUINTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa la desestimación del recurso de casación por las razones que expone alegando además la inadmisbilidad del mismos por haber aducido los motivos de casación al amparo del artículo 88 y no haberlo hecho en base a lo dispuesto en el articulo 87, al tratarse de auto dictado en ejecución de sentencia.

SEXTO

Por providencia de siete de julio de 2005, se señaló para votación y fallo el día once de octubre del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de 5 de diciembre de 2002, que es objeto del presente recurso de casación, confirmó en súplica el anterior de 3 de septiembre de 2002, refiriendo en su Fundamento de Derecho Único: " Único.- Examinadas las alegaciones contradictorias formuladas por la parte actora y la Administración demandada en consideración a los dos recursos de súplica formulados por las mismas, una vez ordenadas debidamente, debe señalarse que la decisión del mismo obedece a lo siguiente:

  1. - No cabe estimar incongruencia alguna en el Auto impugnado por lo que a la solicitud de cese del servicio a que se aludía y hacía referencia cuando resulta patente que en el Auto referido -así en su Fundamento Jurídico Segundo.

    l- se precisó debidamente que esa solicitud debía remitirse al tratamiento efectuado en el incidente de nulidad, paralelamente tramitado y resuelto el día 2 de septiembre de 2002 y, por lo demás, confirmado en nuestro Auto recaído en ese incidente de fecha 4 de diciembre de 2002, desestimatorio de la súplica interpuesta por la hoy igualmente parte recurrente-.

  2. - Tampoco se comparten las alusiones a otros supuestos de incongruencia, tendencialmente amalgamados con supuestos de falta de motivación -así para mayores importes o intereses- cuando el detenido estudio de los posicionamientos de las partes no sólo radicaban sustancialmente en materia de principal como también e inescindiblemente en materia de intereses.

  3. - Dirigiendo la atención a la materia estricta de motivación, en razón a la naturaleza de las labores a desarrollar en supuestos idénticos o próximos a los de los presentes autos -en forma alguna a confundir con otros que no deja de ser saludable recordar como se relacionan amalgamadamente por la parte actora-, bien se puede comprender que- la motivación, a acentuar siempre, no puede apartarse de la dificultad concurrente en el supuesto que se presenta, sobre todo cuando, desde luego, ni los dictámenes periciales alcanzan ni pueden alcanzar la naturaleza de pronunciamiento judicial firme y, como es de sobra sabido y no se les escapa a las partes, siempre están sujetos al debido enjuiciamiento jurisdicional, sobre todo cuando no se comparten judicialmente como en el presente caso resulta sobresalientemente patente.

    Y es así que, desde esa perspectiva y para el caso del presente incidente, de un lado, debe indicarse que a salvo las opiniones individualizadas que tenga a bien sostener una parte o un perito, este tribunal no alcanza a detectar que se hayan puesto de manifiesto debida y suficientemente los elementos de suyo necesarios para evidenciar o poder evidenciar, una pretendida pérdida de imagen, prestigio o marca de la parte actora, por lo que procede desestimar la falta de motivación o/y el fondo de esa pretensión como se argumentó en el Fundamento de Derecho Segundo.f) del Auto impugnado.

  4. - Efectivamente, en sintonía con lo precedente y a los efectos del pronunciamiento indemnizatorio que por principal y de intereses procede, debe insistirse que el convencimiento ha recaído en la limitada trascendencia tanto de los puntos de partida de las partes como de lo dictaminado en el presente incidente y si se trata de insistir en las alegaciones de las partes o de los posicionamientos de prueba empleados por los que ha tenido a bien y procesalmente emitirlos debe reiterarse que los mismos no se comparten.

    Dicho en otras palabras, este tribunal debe señalar que sin que sea haya acreditado en modo alguno precisa y pormenorizadamente los concretos daños y perjuicios causados, debe estarse a la determinación indirecta fundada en la mayor fuerza de convencimiento que puedan dispensar las alegaciones de las partes y los argumentos empleados por los informes y dictámenes en liza, y no en sí y a modo de conclusiones a adherirse sin mayores aditamentos, sino con la debida puesta de manifiesto de las razones atendibles en que basamentar el pronunciamiento que finalmente recaiga. Y es desde esa perspectiva y con los datos con que se cuenta que el esfuerzo de motivación sólo alcanza a poderse precisar y concretar en la forma que se estableció en el Auto impugnado, desde luego e innegablemente con un amplio margen de error o de apreciación, si así se prefiere, revelado debidamente y en el marco del pronunciamiento justo que corresponde adoptar, bien para el número de viajeros con márgenes de error amplios, bien para menor recaudación, también para los gastos de explotación en la nada despreciable cifra de un entorno de 1.500.000 de viajeros que no se estima suficientemente acreditado que debiera reducirse a la nada, y, en definitiva, para la cifra final indemnizatoria resultante en el ámbito temporal que se precisó. Por todo ello, sin que por las alegaciones de la partes recurrentes en sus escritos de recurso de súplica se hayan desvirtuado eficazmente los fundamentos establecidos procede desestimar el recurso de súplica en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva. Sin apreciar méritos para efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia defecto en el ejercicio de la jurisdicción, en cuanto el auto no resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda incidental.

Alegando en síntesis; a), que en el incidente se formularon tres peticiones una, fijar la indemnización, otra, fijar los intereses y otra, ordenar el cese del servicio; b), que el auto recurrido sólo resuelve sobre la primera de tales cuestiones.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues aunque fuera cierto, que no lo es en su totalidad, como se vera, que el auto impugnado no hubiera resuelto sobre dos de las tres pretensiones o peticiones articuladas, que es lo que refiere el recurrente, esa circunstancia no se podía valorar, al no estar incluida en el motivo de casación previsto en el articulo 88.1.a), que es el que aduce el recurrente, pues ese motivo de casación, abuso, defecto o exceso en el ejercicio de la jurisdicción , según su propia letra y la interpretación reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo, se refiere, a los casos o supuestos en que la Sala de Instancia, o bien, se declara incompetente para conocer de un asunto sobre el que estaba obligada a conocer, o bien, conoce de un asunto que corresponde a otro orden jurisdiccional y aquí, en el caso de autos, no concurre ni uno ni otro supuesto.

TERCERO

En el segundo motivo de casación la parte recurrente al amparo del artículo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este ultimo caso se haya producido indefensión.

Alegando en síntesis; a), que los artículos 120.3 de la Constitución, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen que las sentencias sean claras, congruentes con las pretensiones de las partes y motivadas, y que el auto recurrido ni es congruente ni motivado; b), que no es congruente porque solo ha resuelto sobre una de las tres peticiones formuladas como más atrás se ha expuesto; c), que sobre la única cuestión que la Sala ha resuelto, la relativa a fijar el importe de la indemnización, adolece de falta de motivación, entre otros, según refiere, porque se aparta de los informes periciales sin exponer o motivar las razones lógicas y además aplica un minusvaloración en la cantidad inicial en contra de lo que los informes periciales proponen; d), que existe incongruencia al no resolverse sobre las peticiones de intereses y sobre el cese del servicio; e), que también existe incongruencia entre el pronunciamiento del auto y los fundamentos del mismo, por cuanto los 280.000 pasajeros año que reconoce es una cifra diferente de los 200.000 millones a los que la Sala llega; y f), falta de motivación porque el auto no motiva por qué fija la cantidad de 200.000.000 millones pesetas y porque una vez fijada la valoración de los billetes no recaudados la Sala hace suyo el argumento de la demandada de que se ha de aminorar la valoración en función del menor coste del servicio, sin explicitar por que acepta esa posición.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues como adecuadamente refiere la parte recurrida, cuando se trata de recurso de casación interpuesto contra autos dictados en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo al respecto dispuesto en el articulo 87 de la Ley de la Jurisdicción, solo son susceptibles de casación cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquella o contradigan los términos del fallo que se ejecuta, y por tanto los motivos de casación se han de articular a partir de ese presupuesto necesario e ineludible.

Y este no es el supuesto de autos, pues la sentencia, cuyo fallo trata de ejecutar el auto impugnado declaro; "y en lo menester condenamos a la Administración demandada a que indemnice a la parte actora los daños y perjuicios causados a determinar, en defecto de acuerdo, por los tramites de ejecución de sentencia".

Y no obsta en nada a lo anterior, el que recurrente en ese tramite de ejecución de sentencia instara hasta tres peticiones, pues la concordancia entre el auto y las peticiones de las partes se habían obviamente de referir, al contenido de la sentencia que se trataba de ejecutar y no a todas las peticiones que el recurrente pudiera instar o instara., ya que la Sala en el incidente de ejecución de sentencia, estaba obligada a ejecutar los términos del fallo y a pronunciarse sobre las peticiones que en relación con ello la parte adecuadamente instara, pero, obviamente, no a aquellas peticiones ajenas al contenido de la sentencia que se trataba de ejecutar.

De otra parte se ha significar, que la Sala en el auto impugnado, no solo resuelve sobre la petición de indemnización , como el propio recurrente acepta, sino que también lo hace sobre la de intereses, ya que respecto de ellos, expresamente concreta desde cuando se devengara el interés legal ,en su caso, con el incremento de dos puntos, y además cuando señala el quantum de la indemnización, también tiene en cuenta y refiere al concretarla, que valora el tiempo transcurrido desde la fecha inicial y la fecha en que la parte había percibido una determinada cantidad, sin olvidar, que si hace un pronunciamiento expreso sobre determinados intereses, también se puede y debe entender, que desestima el resto de las peticiones sobre el particular interesadas, por lo que no puede aceptarse, como alega el recurrente que no se pronunciara sobre tal cuestión, pues si que hay pronunciamiento, como además refiere la propia Sala al resolver el recurso de suplica, y otra cosa es, si esa solución es o no conforme con la tesis del recurrente, pero ello además de que no se puede analizar por la vía del motivo de casación aducido, tampoco procedía hacerlo en esta litis, si se hubiera formulado el motivo de casación adecuado, pues la sentencia que se trata de ejecutar no tiene pronunciamiento expreso sobre los intereses y por tanto, en su caso, la falta de concreción de intereses, en el auto de ejecución,-que no concurre como se ha visto, y los autos impugnados muestran-, no generaría contradicción alguna entre la sentencia que se ejecuta y el auto que trata de su ejecución.

También aduce el recurrente que la sentencia no ha resuelto sobre su petición de cese en el servicio, y no es procedente aceptar esa alegación del recurrente, pues el propio auto de 5 de diciembre de 2002, expresamente refiere que esa cuestión no corresponde analizarla aquí y si en incidente paralelo que sobre nulidad de actuaciones se había tramitado y resuelto, hay por tanto pronunciamiento, y otra cosa es, que ese pronunciamiento guste o no al recurrente, y si no le gustaba tenia que haberlo denunciado al amparo del motivo de casación previsto en el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. Pero es que además, y aunque no resulte necesario, se ha de significar que ese pronunciamiento es el correcto, pues el objeto de la sentencia que se trata de ejecutar, es la resolución de 1 de junio de 1992 y el cese del servicio, a que se refiere la petición , aquí instada se concreta, como el propio recurrente relata, a una posterior resolución de 22 de febrero de 2001.

Por último aduce el recurrente la falta de motivación del auto impugnado en el particular que concreta la indemnización , a que se refiere la sentencia que se trata de ejecutar, y tampoco cabe aceptar tal alegación, cuando la Sala en el auto impugnado, expresa con detalle las razones o datos en cuya base fija la indemnización, y es la Sala de Instancia, la que tiene potestad, para apreciar y valorar los hechos, y para fijar la indemnización de acuerdo con las bases o términos señalados, en su caso, en la sentencia que se trata de ejecutar, sin que el Tribunal en casación pueda alterar esa valoración o apreciación realizada por el Tribunal de Instancia, a no ser obviamente, que al amparo del motivo de casación previsto en el articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, se hubiera alegado y acreditado la vulneración de las normas sobre la valoración de la prueba, lo que aquí no se ha hecho.

Por tanto ni existe la incongruencia, ni la falta de motivación denunciadas.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme al articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente. Señalándose al amparo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, la de 2100 euros, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala del Tribunal Supremo, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación, y b), a que la resolución recurrida es un auto, y aunque el asunto tenga trascendencia económica, la actividad de la parte se ha referido a dos motivos de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Autocares R. Font, S.A., que actúa representado por el Procurador Dª Montserrat Sorribes Calle, contra el auto de 5 de diciembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaído en el incidente de ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo 716/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.100 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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