El contenido de la sustitución pupilar y cuasi pupilar o ejemplar: el patrimonio del menor de catorce años e incapacitados

AutorMaría Fernanda Moretón Sanz
CargoProfesora Contratada Doctora del Departamento de Derecho Civil de la UNED
Páginas2292-2310

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I Apuntes panorámicos sobre la sustitución pupilar y cuasi pupilar o ejemplar

La institución de las sustituciones en el Derecho Común -prevista en el Código Civil en el Libro III, Capítulo II, De la herencia. Sección tercera, De la sustitución, arts. 774 a 789- recoge una pluralidad de supuestos en los que, originariamente, se pretendía evitar que, a falta de heredero, el testamento se declarase ineficaz 1. Y por lo que interesa a estas líneas, conviene tener en cuenta que, bajo idéntica nomenclatura se incluyen figuras con funcionamiento y finalidad diferentes.

De lo dicho se sigue que a los efectos pretendidos en el trabajo, resulte imprescindible diferenciar la noción específica de sustitución testamentaria aplicada a la pupilar y ejemplar, de la vulgar, prevenida esta última en el artículo 774 en los siguientes términos: «puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia. La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende las tres expresadas en párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario» 2.

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Para aclarar dichas diferencias entre una y otra, compendia con claridad albaladeJo que: «sustitución (en el sentido de vulgar) significa que el testador instituye un heredero subordinadamente a otro. Sustitución (en el sentido de pupilar o ejemplar) significa que el testador instituye heredero en una herencia que no es la suya, es decir, que testa por otro, nombrando un heredero para este y no para sí. La denominación de sustituciones para unas instituciones de heredero en estas condiciones del segundo supuesto, se debe al caso, pensado como usual, de que el sustituyente -a la vez de nombrar un heredero para el sustituido- instituya a este heredero suyo» 3.

De modo que la sustitución vulgar presenta la característica subjetiva de poder ser dispuesta por cualquier persona en su testamento y «a cualquiera persona a quien quisiera hacerla» 4, frente a la pupilar y ejemplar o cuasi pupilar, en que el sustituyente será el ascendiente del menor de catorce años o del incapacitado, el sustituido, el menor de catorce años o el incapacitado y, por último, el sustituto será el heredero que haya sido designado por el sustituyente, dada la imposibilidad de hacerlo por sí del menor de catorce o del incapacitado 5.

El sustrato común al que atiende la sustitución pupilar y la ejemplar o cuasi pupilar, es la prohibición prevenida en el artículo 663 del Código Civil, por cuanto veda la posibilidad de disponer por testamento al menor de catorce años -excepto el ológrafo para el que se requiere la mayoría de edad- así como al que, habitual o accidentalmente, no se hallare en su cabal juicio 6. En síntesis, las previsiones sobre la falta de capacidad para testar, así como el régimen jurídico dispuesto para las sustituciones pupilares, confieren de lógica interna al sistema testamentario 7.

Por su parte y a falta de ulteriores precisiones, el contenido patrimonial de las determinaciones hereditarias tiene distinto alcance en función de la categoría institucional utilizada por el testador. Así, en las sustituciones hereditarias o de herencia, el objeto dependerá de la modalidad elegida por el causante a la hora de disponer sus bienes.

En las líneas siguientes se destacará que, pese a la escasa presencia jurisdiccional en la materia, lo cierto es que tanto doctrinal como jurisprudencialmente, no reina un pacífico consenso en la totalidad de sus extremos. Uno de los puntos sobre los que ha habido disputa en la sustitución pupilar y ejemplar, es si el sustituyente dispone o no de la totalidad de los bienes del sustituido.

En principio, ambas sustituciones afectan a la totalidad del caudal relicto que cualquiera de los sustituidos pudiera dejar al fallecer. Como ya se ha apuntado,

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esta tesis es coherente con la finalidad de evitar la apertura de la sucesión abintestato de los menores de catorce años o de las personas incapacitadas, si bien, dada su controversia, nos detendremos específicamente en el objeto y contenido de la institución que se estudia en el presente trabajo.

En cuanto a la causa inspiradora de cada institución, mucho habría que analizar, ya que v.gr., en la fideicomisaria, la determinación testamentaria si sine liberis decesserit se refiere a la eventualidad de que el primer llamado o heredero fiduciario fallezca sin descendencia, en cuyo caso, será llamado sucesivamente otro que conservará los bienes vinculados. Si el fiduciario tuviese descendencia, el patrimonio vinculado del fiduciario pasará en su momento al fideicomisario quien, como heredero, podrá disponer libremente de los bienes conservados para él por su progenitor.

De lo dicho se sigue que la finalidad perseguida en esta sustitución ordenada bajo condición de tener descendencia, es que ciertos bienes pasen a los nietos del disponente y futuros herederos fideicomisarios 8. Por su parte, la sustitución pupilar «instituida originariamente para libertar a los pupilos de las asechanzas de sus mas inmediatos parientes, que llamados a la tutela y á la herencia podian atentar á la vida del que al llegar a la pubertad tenía derecho de testar, mas bien que sustitucion es una institucion de heredero, o si se quiere, es el testamento del hijo, habiendo la ley permitido al padre que la hiciera en su nombre» 9.

II La sustitución pupilar y ejemplar o cuasi pupilar como vías para evitar la sucesión intestada
1. El supuesto de hecho de la sustitución pupilar y de la cuasi pupilar o ejemplar como sustituciones directas en cuanto que el sustituto percibe la herencia sin intervención de persona alguna

Si aislamos el supuesto de hecho contemplado por una sustitución y otra, la pupilar procede ante la eventualidad de que el menor de catorce años fallezca intestado, situación ante la cual sus ascendientes podrán nombrarle sustituto 10; su ordenación jurídica básica está establecida en el artículo 775 que declara: «los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad».

Pupilar porque procede del latín pupillus, diminutivo de pupus niño, referido al hijo o hija en edad pupilar; sustitución antiguamente autorizada en exclusiva al padre y, que como se ha visto en el artículo que se acaba de transcribir, la codificación amplió subjetivamente y de forma expresa tanto al padre como a la madre y a los «demás ascendientes» 11.

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Ejemplar «porque se ha introducido a imitación y ejemplo de la pupilar» 12, sustitución que «responde a razones naturalmente distintas pero muy parecidas, permitiendo a los ascendientes designar sustituto en nombre de aquellos descendientes que, aunque hayan superado la edad para testar, se encuentren incapacitados para hacerlo atendiendo a sus condiciones psíquicas» 13. En cuanto al precepto que recoge su ordenamiento jurídico básico es el 776 al disponer: «el ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años, que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental», sigue el segundo párrafo: «la sustitución (...) quedará sin efecto por el testamento hecho en intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón».

Por tanto, sustitución pupilar y ejemplar, son dos vertientes de una misma institución testamentaria. Son disposiciones dirigidas a evitar que el sustituido o persona imposibilitada para testar muera por imperativo legal sin testar y deba, por tanto, abrirse la sucesión ab intestato.

En cuanto a los dos supuestos de hecho son recogidos en la Sexta Partida, en el Título V: de cómo...

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