STSJ Comunidad de Madrid 608/2006, 25 de Julio de 2006

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2006:9049
Número de Recurso729/2004
Número de Resolución608/2006
Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA FATIMA ARANA AZPITARTE GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00608/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 729/2004

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: Don Juan Pablo y otros

Procurador: Don Antonio Gómez de la Serna Adrada

Demandado: Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

SENTENCIA nº 608

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendas

En la ciudad de Madrid, a 25 de julio del año 2006, visto por la Sala el Recurso arriba

referido, interpuesto por el Procurador Don Antonio Gómez de la Serna Adrada en representación de Don Juan Pablo, Doña Eva, Don Fermín, Don Lucio, Doña Rita, Doña Ariadna, Don Jose Augusto, Doña Juana,Doña Teresa, Doña Carolina, Doña Luisa, Don Victor Manuel, Doña María Milagros, Don Eloy, Doña Frida, Doña Silvia, Doña Camila, Doña Luz, Doña María del Pilar, Doña Encarna, Doña Raquel, Doña Blanca, Doña Margarita, Doña María Rosario, Don Víctor, Don Jesús Carlos, Doña Irene, Don Baltasar, Don Gabriel, Don Paulino, Don Carlos Manuel, Don Pedro Miguel y Doña Amelia, funcionarios del Cuerpo Auxiliar Administrativo de la Seguridad Social, con destino en la TGSS de Zaragoza quienes desempeñan puestos de trabajo con niveles 12,13 y 14, contra la desestimación por silencio administrativo de la petición de que, se reconociera que las funciones que desempeñan y la responsabilidad que tienen son idénticas a las de los puestos de trabajo de nivel 15, instando a la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a que iniciara los trámites legales correspondientes para proceder a la elaboración de una RPT acorde con el pronunciamiento anterior en que los puestos de las distintas Administraciones de Zaragoza de la Tesorería General de la Seguridad Social desempeñados por funcionarios de los Cuerpos Auxiliar Administrativo y Administrativo de niveles de complemento de destino 12,13 y 14 se cataloguen como puestos de trabajo de nivel 15 "Jefes de Equipo" con las retribuciones complementarias inherentes a dicha catalogación en lo relativo al complemento de destino y al complemento específico, así como que se les abone las diferencias retributivas existentes entre los puestos de trabajo que desempeña cada uno de los recurrentes y los jefes de equipo nivel 15 correspondientes a los últimos cinco años.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por los recurrentes en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de julio del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio administrativo de la petición formulada por Don Juan Pablo y otros, funcionarios del Cuerpo Auxiliar Administrativo de la Seguridad Social, con destino en la TGSS de Zaragoza, quienes desempeñan puestos de trabajo con niveles 12,13 y 14, de que, se reconociera que las funciones que desempeñan y la responsabilidad que tienen son idénticas a las de los puestos de trabajo de nivel 15, instando a la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a que iniciara los trámites legales correspondientes para proceder a la elaboración de una RPT acorde con el pronunciamiento anterior en que los puestos de las distintas Administraciones de Zaragoza de la Tesorería General de la Seguridad Social desempeñados por funcionarios de los Cuerpos Auxiliar Administrativo y Administrativo de niveles de complemento de destino 12,13 y 14 se cataloguen como puestos de trabajo de nivel 15 "Jefes de Equipo" con las retribuciones complementarias inherentes a dicha catalogación en lo relativo al complemento de destino y al complemento específico, así como que se les abone las diferencias retributivas existentes entre los puestos de trabajo que desempeña cada uno de los recurrentes y los jefes de equipo nivel 15 correspondientes a los últimos cinco años.

En fundamento del recurso se alega que por Resolución de 18 de enero de 1990 de la Dirección General de Personal del Ministerio se ordenó la publicación en el Boletín Informativo de la Seguridad Social de la Relación de Puestos de trabajo (en lo sucesivo RPT) de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social con las modificaciones introducidas por la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales, modificación que no fue objeto de la correspondiente publicidad en diarios oficiales y que en el periodo de tiempo transcurrido desde entonces la Administración ha ido modificando por la vía de hecho el contenido de la inicial RPT adaptándola a la dotación de personal existente y no a las tareas asignadas a cada puesto de trabajo, así tras la implantación del sistema informático para la gestión por Orden Ministerial de 17 de enero de 1996 los puestos de trabajo catalogados con nivel 12,13 y 14 hacen las mismas funciones que los puestos de trabajo de nivel 15.

SEGUNDO

Con carácter previo el Abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso por la causa prevista en el art. 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998 en relación con el art.28 de la misma, por interponerse contra un acto firme y consentido, que no fue recurrido en tiempo y forma, tal entiende lo es la Relación de Puestos de Trabajo cuya revisión se pretende y de la que la Resolución hoy recurrida y denegatoria por silencio es un acto de aplicación.

El motivo no puede prosperar. En el caso presente los recurrentes realmente no impugnan la Relación de Puestos de Trabajo de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, con las modificaciones introducidas por la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales, cuya publicación en el Boletín Informativo de la Seguridad Social se acordó por Resolución de 18 de enero de 1990 de la Dirección General de Personal del Ministerio, sino que lo que afirman es que la Administración ha ido modificando por la vía de hecho su contenido hasta el punto de que los puestos de trabajo catalogados con nivel de complemento de destino 12,13 y 14 realicen idénticas funciones y cometidos que los de nivel 15,siendo al amparo de tal situación ante lo que solicitan la modificación de la RPT y el abono de las diferencias retributivas. Por lo demás es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que entiende (entre otras Sentencias de 18 de febrero de 1997 [RJ 1997\1491], de 7 de marzo de 2000 [RJ 2000\3168], y de 5 de diciembre de 2000 (RJ 2000\9927 ), con el propósito de posibilitar el acceso a la jurisdicción y de favorecer la tutela judicial efectiva, que la RTP es asimilable a las disposiciones de carácter general, con la obvia consecuencia de que no sólo es posible el recurso directo frente a las mismas sino también el recurso o impugnación indirecta, con motivo de la interposición de un recurso frente a un acto de aplicación, que en el caso de las retribuciones de un funcionario podía perfectamente producirse como consecuencia de peticiones o solicitudes sobre su cuantía o conceptos integrantes de las mismas. En este sentido se ha venido manteniendo por el Tribunal Supremo con carácter general -Sentencias de 21 diciembre 1987 (RJ 1987\9594), 10 mayo 1988 (RJ 1988\4146), 20 julio 1990 (RJ 1990\6141), 22 enero 1991 (RJ 1991\3172), 5 febrero 1991 (RJ 1991\3173 ), etc.- que es de tener en cuenta su contenido y vocación de permanencia, conjugando ambos factores, de forma que cuando el Catálogo regula el régimen jurídico, organizativo, económico, etc., de los puestos de trabajo, y ese régimen se establece con vocación de permanencia, se considera que es una disposición general. De la misma forma le atribuyen dicho carácter las SS. de 30-11-1993 (RJ 1993\8735), de 20-4-1994 (RJ 1994\2962), de 19-11-1994 (RJ 1994\10658) y de 13-5-1996...

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