STS, 26 de Octubre de 2007

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2007:6955
Número de Recurso8400/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 8400/2004 interpuesto por la Administración, representada por el abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2004 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 1002/2001, sobre relación de puestos de trabajo.

Se han personado, como parte recurrida, D. Armando, DON Ignacio, DOÑA Ángela, DON Jose Pedro, DON Alejandro, DON Gustavo, DON Jose Luis, DOÑA Regina, DOÑA Daniela, DON Benedicto, DOÑA María del Pilar, DON Lucio, DON Luis Carlos, DOÑA María, DOÑA Beatriz, DON Donato, DOÑA Sara, DON Rodolfo, DOÑA Frida, DON Juan Pablo, DON Fidel, DOÑA Amparo, DOÑA Nuria, DOÑA Dolores, DOÑA Virginia, DON Jose Enrique, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Giménez Cardona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 7 de julio de 2004, cuyo fallo dice: "En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.-ESTIMAR el recurso contencioso interpuesto por la Procuradora Dª CARMEN JIMÉNEZ CARDONA en nombre y representación de D. Armando, Dª Patricia, D. Evaristo, D. Ignacio, D. Rubén, Dª Ángela, D. Jose Pedro, D. Alejandro, D. Jesús Manuel, D. Gustavo, D. Millán, D. Jose Luis, Dª Regina, Dª Daniela, D. Benedicto, Dª María del Pilar, D. Lucio, D. Simón, D. Luis Carlos, Dª María, Dª Beatriz, D. Donato, Dª Sara, D. Rodolfo, Dª Frida, D. Juan Pablo, D. Fidel, Dª Amparo, Dª Nuria, D. Íñigo, Dª Dolores, Dª Virginia, D. Jose Enrique, contra Resoluciones de la A.E.A.T. de 2 de Agosto de 2001, 8 de Junio de 2001 y 27 de Febrero de 2001, a que se contrae el presente recurso, debiendo anular la R.P.T. en lo que se refiere a la forma de provisión de los puestos de trabajo de los demandantes por el sistema de libre designación por ser contraria a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

La sentencia se funda, en síntesis, en los argumentos que se recogen, junto con el contenido de la actuación administrativa examinada, en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el abogado del Estado, en representación de la Administración. En el escrito de interposición solicitó a la Sala que "dicte sentencia por la que, estimando este recurso se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida, según los motivos invocados".

La exposición del único motivo de casación y de los fundamentos en que se apoya se recoge sintéticamente en los fundamentos de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrida, evacuó el traslado conferido para oposición solicitando a la Sala que "dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación con expresa imposición de costas a la recurrente". El escrito se funda, en síntesis, en la ausencia de crítica de la ratio decidendi de la sentencia impugnada, que es la falta de motivación y justificación de las resoluciones aprobatorias de la modificación operada respecto de la concreta forma de provisión de los puestos de trabajo de los demandantes.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional cuya casación pretende el abogado del Estado y que estimó parcialmente el recurso, y declaró no conforme a Derecho, en lo que se refiere a la forma de provisión de los puestos de trabajo de los demandantes por el sistema de libre designación, las Resoluciones del Director de la A.E.A.T, de 2 de Agosto de 2001, por la que se dispuso la publicación de la R.P.T. actualizada a 24 de Julio de 2001, y las resoluciones de la Presidencia de la A.E.AT. de fecha 8 de Junio de 2001, por la que se modifica la relación de puestos de trabajo de los servicios centrales de niveles de complemento de destino comprendidos entre el 19 y el 26, y la de fecha 27 de Febrero de 2001, que establecía su número de dotaciones por Departamentos y Servicios, así como la reclasificación de un número determinado de puestos de trabajo incluidos en dicho intervalo de niveles.

La Sala de instancia desestimó la extemporaneidad alegada por el Abogado del Estado y rechazó otro motivo planteado en la demanda sobre la competencia del Director de la A.E.AT.

La estimación del recurso se fundó en que la Administración, como se invocaba en el recurso, había infringido el artículo 15.1 b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, infracción que la sentencia consideró producida por no incluir la indicada relación, tal como lo exigía la redacción entonces vigente de ese precepto legal, las características esenciales de los puestos de trabajo. El razonamiento de la sentencia descansa en la afirmación de que la Ley, a través del concepto «características esenciales» está conteniendo los siguientes criterios:

  1. Está haciendo mención a que las RPT deben incluir la referencia a aquellas tareas que constituyen el núcleo definitorio del puesto de trabajo, y que son precisamente las que justifican la exigencia de una titulación académica y una formación específica, y la asignación de un determinado complemento de destino. El sistema empleado en las resoluciones impugnadas supone precisamente lo contrario: definir el núcleo esencial del puesto de trabajo por medio de estas condiciones, es decir, alterar el proceso definitorio porque «las características de la persona que lo va a ocupar no deben dotar de contenido al puesto de trabajo, sino que un puesto de trabajo determinado debe ser ocupado por un funcionario que reúna una serie de requisitos».

  2. A partir de aquí, concluye la sentencia: «Por tanto, a la vista de la R.P.T. a que se refiere este recurso, en la que no aparecen dichas características esenciales de cada puesto de trabajo, no es posible valorar si está justificada o no la provisión por el sistema de libre designación».

SEGUNDO

La cuestión planteada por el recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado es sustancialmente idéntica a la resuelta en otras resoluciones dictadas por esta Sala y Sección, entre otras, las sentencias de 13/04/05 (rec. nº 5699/2002), 20/07/2005 (rec. nº 9433/2003), 07/12/2005 (rec. nº 9188/2003), 31/10/06 (rec. nº 7101/2004) 24/01/2007 (rec. nº 5676/2004) y 21/02/2007 (rec. nº 5680/2004 ) a cuyos fundamentos nos atenemos sustancialmente en los siguientes razonamientos, en aras del principio de unidad de doctrina.

En efecto, el recurso de casación del abogado del Estado contiene un único motivo fundado en el artículo

88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción y sostiene que la sentencia ha infringido las Órdenes ministeriales de 2 de diciembre de 1988 y de 6 de febrero de 1989 . La primera contempla las Relaciones de Puestos de Trabajo y la segunda recoge la Resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Hacienda y para la Administración Pública de 20 de enero de 1989 por la que se aprueba el modelo de Relaciones de Puestos de Trabajo de personal funcionario y se dictan normas para su elaboración. Esta resolución se dicta en virtud de lo previsto en la disposición final segunda de la primera Orden ministerial citada.

El abogado del Estado explica el motivo diciendo que el artículo 2 de la Orden de 2 de diciembre de 1988 dispone que «Entre las características esenciales de los puestos de trabajo y los requisitos exigidos para su desempeño deberán figurar necesariamente el tipo de puesto; el sistema de provisión y los Grupos, Cuerpos y Escalas a que deban adscribirse y, en su caso, la titulación académica y formación específica necesarias para el desempeño del puesto de trabajo». Y añade que la Resolución de 20 de enero de 1989 establece las circunstancias que han de constar en las Relaciones. El abogado del Estado concluye que la que ha sido objeto de impugnación en este proceso cumple todos y cada uno de los requisitos contemplados en estas disposiciones, de manera que, a su juicio, no puede aceptarse la afirmación de la sentencia de que no aparecen en ellas las características esenciales de los puestos de trabajo.

TERCERO

La Sala de instancia, con remisión a recursos interpuestos con anterioridad contra R.P.T. de la A.E.A.T, explica en su sentencia que la norma jurídica que considera infringida por la Relación de Puestos de Trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria es el artículo 15.1 b) de la Ley 30/1984, porque aquélla no expresa, tal como este precepto requería que se hiciera (antes de la modificación operada por la Ley 62/2003, que altera la redacción del precepto en relación con la cuestión aquí planteada), las características esenciales y, entre ellas, las funciones de esos puestos, de modo que no es posible valorar si está justificada o no la provisión por el sistema de libre designación, y si se dá cumplimiento a la previsión del artículo 20.1

  1. de la Ley 30/1984, que limita esta forma excepcional de los puestos de trabajo a aquellos supuestos en que lo exijan la naturaleza de las funciones.

Por tanto la sentencia, no inaplica ni infringe las Órdenes ministeriales invocadas en el motivo. Simplemente, da primacía a la Ley, y ese planteamiento no es combatido en el motivo. Se comprende fácilmente que la observancia de las disposiciones reglamentarias no comporta por sí misma el cumplimiento de las normas legales que pueden desarrollar total o parcialmente y a las cuales están subordinadas so pena de nulidad, criterio que ha reiterado esta Sala y Sección en la jurisprudencia previamente invocada (vid. F.J.

2.1 ).

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del motivo alegado y, en consecuencia, resulta procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este mismo artículo, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2100 #, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto, su complejidad y que la cuestión planteada guarda notable similitud con otros recursos de los que está conociendo la Sala.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 8400/2004 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 7 de Julio de 2004, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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