SAN, 4 de Julio de 2007

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2007:2983
Número de Recurso469/2005

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de julio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 469/05, se tramita a

instancia del COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, representado

por el Procurador D. Alberto Collado Martín, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia

de 14-2-1992 por la que se acuerda homologar el título de Ingeniero en Construcciones obtenido en

la Universidad Tecnológica Nacional de Argentina por D. Vicente al titulo español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 21-10-2005 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito junto con el Expediente Administrativo recibido y demás documentos, se sirva admitir todo ello, tenga por formalizada la Demanda, siga el procedimiento y dicte Sentencia por la que, con estimación del Recurso, decrete la nulidad de actuaciones, y la retroacción del Expediente Administrativo al trámite anterior a su resolución, para que previa emisión del Dictamen singular del Órgano Consultivo pertinente -el Consejo de Universidades-, se continúe el procedimiento con arreglo a Derecho, o en su caso se anule en el fondo declarando contrario a derecho el acto de homologación impugnado, por no ser equivalente el título argentino de Ingeniero en Construcciones de D. Vicente al español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, sin perjuicio de reservar al interesado la posibilidad de obtener la homologación de su título, previa la superación de una Prueba de Conjunto sobre los conocimientos propios de la formación española de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, con imposición de costas en todo caso a la parte demandada".

  2. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. - Del expediente administrativo se dió traslado al Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación del codemandado D. Vicente., a fin de que formalizase la contestación a la demanda; lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma legal, con la documentación que se acompaña, y sus copias prevenidas, se sirva admitirlo, teniendo por formalizada contestación a la demanda contra el Ministerio de Educación y Ciencia, y previos los trámites oportunos, dicte Sentencia en su día por la que, desestimando el presente Recurso, inadmita el mismo y subsidiariamente lo desestime y confirme la Resolución dictada el 7 de febrero de 1992, por la que se le concede a D. Vicente, la homologación de su título de Ingeniero en Construcciones, obtenido en la Universidad Tecnológica Nacional (República Argentina) al español de Ingeniero Superior de Caminos Canales y Puertos, con expresa condena en costas al recurrente."

  4. - Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 12 de Junio de 2006 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 27 de Junio de 2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 3 de Julio de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó

  5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 14-2-1992 por la que se acuerda homologar el título de Ingeniero en Construcciones obtenido en la Universidad Tecnológica Nacional de Argentina por D. Vicente al titulo español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

  2. - Comenzaremos por estudiar la posible inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporáneo, cuestión que ha sido suscitada por el codemandado y que ha sido sometida a contradicción y debate entre las partes ya que es indiscutible que ha transcurrido un considerable lapsus temporal desde la adopción del acto (febrero de 1992) hasta la interposición del recurso (octubre de 2005).

    Al efecto, ha de seguirse la doctrina asentada por la recientes sentencias del TS de 20-7-2006 (Rec. 2760/2001) y 27-9-2006 (Rec. 1943/2000 ) que se aparta del criterio establecido en otras sentencias inmediatamente anteriores, entre otras, de 17-7-2001 (recurso 8280/1996) y 10-6-2002 (recurso 3920/1997 ), restableciendo una posición jurisprudencial anterior:

    " SEGUNDO.- Admitida dicha legitimación activa, sin embargo, la propia sentencia reconoce que el Consejo, como los Colegios respectivos, sólo tienen en este procedimiento de homologación de títulos un interés indirecto, y no directo, como el solicitante de la homologación, que se verá beneficiado o perjudicado por el resultado.

    Y es indirecto, entre otras cosas porque la homologación sirve o puede habilitar el ejercicio profesional, pero también puede tener otras finalidades, desde la participación en procesos selectivos hasta la mera satisfacción personal por su consecución. Este mismo interés en consecuencia podría ser alegado por quien, Administración o terceros, tuviera luego que reconocer en un acto posterior dicho título, en el caso hipotético de que esto ocurriera, lo que la Administración demandada, cuando ejercita la potestad de fiscalizar la equivalencia de los títulos a través de la homologación desconoce, por lo que supeditar la firmeza del acto de homologación a la perfecta constitución de una especie de litis consorcio pasivo necesario en el procedimiento administrativo de todos los hipotéticos interesados, impediría de hecho la actividad administrativa, vulnerando el principio de eficacia, consagrado en el artículo 103.1 de nuestra norma constitucional, y desde luego vulneraría el principio de seguridad jurídica, pues el ciudadano no sólo tiene el derecho a la actividad administrativa, previa a la judicial en su caso, sino a que ésta, dentro de unos plazos razonables, sea ya firme e irrevocable. Y por eso en muchos procedimientos se determina expresamente a quien hay que notificar los actos administrativos,...

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