STS, 13 de Mayo de 1994

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso1569/1993
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.794.-Sentencia de 13 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Casación en interés de la Ley.

MATERIA: Tasas estatales. Puertos.

NORMAS APLICADAS: Orden Ministerial de 4 de febrero de 1986 . Ley de 28 de enero de 1966 .

Orden Ministerial de 28 de febrero de 1986 . Ley 18/1985, de 1 de julio .

DOCTRINA: La tarifa G-3) de la Ley de 1 de julio de 1985 sobre el régimen financiero de los Puertos

del Estado comprende la utilización de las aguas del puerto y dársenas, y vías de circulación,

zonas de manipulación y estaciones marítimas y servicios generales de policía por contenedores

vacíos sean cuales fueren las personas a que pertenecieren y dieren lugar al supuesto gravado por

el tributo a que se refiere esta tarifa.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final reseñados, el recurso de casación, que con el núm. 1.569/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que le es propia, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 11 de diciembre de 1992, en el recurso contencioso-administrativo 113/90 , sobre liquidación tributaria.

Visto, siendo Ponente el Magistrado de esta Sala, don Julián García Estartús.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva, que copiada literalmente, dice: "Fallamos: Primero. Estimamos la demanda. Segundo. Declaramos la nulidad del acto impugnado condenando a la Administración demandada a que reintegre al actor las cantidades satisfechas en concepto tributario. Respecto de los intereses reclamados no procede un abono respecto a períodos anteriores a la presunta resolución, sin perjuicio de que abonar los que se devenguen a partir de los 3 meses siguientes a la notificación de la presente, en caso de mora. Tercero. Sin costas».

Segundo

Notificada la anterior sentencia a la representación procesal del recurrente, interpuso recurso de casación, mediante escrito, en el que después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que estimando el recurso, sin alterar la situación jurídica particular derivada por la sentencia recurrida, fije como doctrina legal la sujeción a la tarifa G-3 de lautilización de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación y estaciones marítimas y servicios generales de policía que afecte a contenedores vacíos.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

La pretensión casacional en interés de la Ley formulada por el Abogado del Estado al amparo del art. 102.b) de la Ley Jurisdiccional , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, fundada en resultar gravemente dañosa para el interés general y errónea dicha resolución, fue interpuesta dentro del plazo de tres meses, impugnando una sentencia no susceptible del recurso de casación, dictada en única instancia, resolutoria de una reclamación contencioso-administrativa estimatoria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, de 24 de noviembre de 1989, que estimó la impugnación y anuló las liquidaciones Tributarias giradas por la Junta del Puerto de Santa Cruz de Tenerife en concepto de la tasa, tarifa G-3) de la Orden Ministerial de 4 de febrero de 1986 , prevista en la Ley de 28 de enero de 1966, modificada por la de 1 de julio de 1985 , por manipular en fecha anterior al 1 de enero de 1988, contenedores vacíos propiedad de "Naviera Pinillos, S. A.», en operaciones de carga de buques, y consiguiente aplicación de la normativa legal del Estado, leyes sobre Régimen Financiero de los Puertos y Orden Ministerial de 28 de febrero de 1986 ; de lo que se infiere la procedibilidad del recurso referido a un acto emanado de la Administración del Estado.

Segundo

La sentencia recurrida en su fundamento de Derecho cuarto, basa su resolución en que procedía estimar el recurso contra la liquidación de la referida tasa correspondiente al ejercicio de 1987, girada por la Junta del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, por no estar sujeta al tributo objeto de debate la manipulación de unos contenedores vacíos en dicho puerto, ya que para ello se requiere que "se utilicen las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación y estaciones marítimas y servicios generales de policía, todo ello referido a pasajeros y mercancías»; afirmando que el primero de los requisitos enunciados (ocupación o utilización de un servicio público) concurre en el presente caso al desembarcar los contenedores, pero no el segundo, ya que la finalidad del transporte del contenedor no es negociar o comerciar con él, en cuyo supuesto sí sería de aplicación la regla contenida en la Ley de 28 de enero de 1966 anejo en el que se especifica a efectos de la tarifa G-3) la cotización que deben realizar los contenedores vacíos cuando constituyen en sí mismo objeto de comercio.

Tercero

El Abogado del Estado en las alegaciones respecto a la incidencia de la infracción de la legalidad aplicable al devengo de la tasa, adujo que los contenedores vacíos en tanto son objeto de transporte y se utilicen los servicios portuarios que clan lugar a su devengo deben considerarse como mercancías a las que las Leyes de 28 de enero de 1966 y 1 de julio de 1985 hacen referencias al determinar la forma de calcular la base imponible pero no al tipificar el presupuesto impositivo de la tasa, alegando también que en el caso de tener que acreditar la titularidad de los contenedores vacíos objeto de desembarque o embarque y manipulación dentro de las instalaciones portuarias, con la finalidad de conocer si pertenecen o no al armador del buque, sería imposible la exacción del tributo que grava la utilización de unos servicios para el que las órdenes ministeriales relativas a la mentada tarifa comprenden los contenedores llenos y vacíos.

Cuarto

La cuestión controvertida versa sobre si unos contenedores vacíos propiedad de una entidad armadora de buques, están o no sujetos a la tasa a que se refiere la tarifa G-3) indicada, que comprende la utilización de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación y estaciones marítimas y servicios generales de policía, art. 2.º de la Ley 18/1985, de 1 de julio que modificó alguno de los preceptos de la de 28 de enero de 1966 ; a cuyo efecto débese afirmar lo siguiente: 1.º Que los contenedores como instrumento para el transporte de mercancías deben tributar con independencia de si están llenos o vacíos al utilizar las instalaciones y servicios portuarios enumerados. 2.º Que los contenedores vacíos en las operaciones de carga y descarga de buques son objeto del tráfico mercantil propio del transporte marítimo y terrestre, que al incidir en la utilización de los servicios portuarios dan lugar al devengo de la tasa, tarifa G-3); sin que el hecho de que para determinar la base imponible se haga en función de la clase y peso de la mercancía "para las mercancías su clase y peso...»; toda vez que como objeto del tráfico mercantil, no cabe entender que se hallan excluidos del concepto de mercancía pues constituyen un objeto del mismo y por ello sujeto al tributo derivado de la utilización de las instalaciones y servicios indicados, que también tributan con su carga cuando se emplean como medio de transporte. 3.° La sujeción a la tasa de la tarifa G-3) de la Ley del régimen Financiero de los Puertos de los contenedores, vacíos o llenos, en cuanto concurra el presupuesto tributario a que se refiere la Ley no se excluye por el hecho de pertenecer los contenedores vacíos al armador del buque; careciendo de fundamento el que seestimen los contenedores como elementos propios del equipamiento de un buque; toda vez que su empleo para el transporte y la carga y descarga de mercancías no les resta en el tráfico comercial de identidad como mercancía destinada a una función instrumental del comercio marítimo y terrestre: que al ser embarcado, o desembarcado vacío para ser cargado en otro lugar, implica la utilización de los servicios que prestan las instalaciones portuarias y las de Policía, que generan el tributo a que se ha hecho referencia.

Quinto

Los contenedores en cuanto sean objeto de un tráfico mercantil son mercancías con carga o vacíos, y así débese considerar cualquier objeto mueble destinado al comercio, según la interpretación común generalizada del término "mercancía» en aplicación de lo dispuesto en el art. 23.2) de la Ley General Tributaria a efectos de la sujeción a la tasa objeto de este recurso.

Sexto

El embarque o desembarque de contenedores vacíos y su traslado y depósito implican una actividad mercantil, como se expuso en el apartado anterior, que se integra en el transporte marítimo y terrestre y da lugar a un hecho imponible gravado por una tasa cuya base para la liquidación del tributo se determina en función de su clase: Un contenedor vacío, y su peso perfectamente cuantificable; cuestión a la que las sucesivas Ordenes Ministeriales, como las de 29 de octubre de 1975 y 30 de diciembre de 1987 dieron cumplida interpretación de la Ley al comprender en la reclamación de las mercancías de la tarifa G-3 los contenedores vacíos o llenos; sin perjuicio que la citada en último lugar no resulta aplicable al presente proceso en razón de que no entró en vigor hasta el 1 de enero de 1988.

Séptimo

Por lo expuesto procede declarar errónea la doctrina en que se fundamenta la sentencia recurrida que declaró la nulidad de la liquidación por la tasa indicada, por manipulación de contenedores vacíos en el puerto de Santa Cruz de Tenerife que, había girado la Junta de dicho puerto y, en consecuencia, concurre una de las premisas previstas en la Ley Jurisdiccional, art. 102.b ) ser errónea la sentencia impugnada.

Octavo

La incidencia de resultar gravemente dañosa la sentencia recurrida al interés general, aducida por el Abogado del Estado, debe declararse acreditada, ya que de aplicarse al tráfico portuario la doctrina en que se fundamenta daría lugar a una notable merma en los recursos que genera la tasa comprendida en la tarifa G-3), ya transcrita en el apartado 2.º), al excluir los contenedores vacíos pertenecientes a los armadores de buques que utilizan las instalaciones portuarias para su desembarque, embarque, traslado y depósito en los puertos; supuesto tributario que en relación con el tráfico comercial a que da lugar el transporte de mercancías se produce de forma generalizada, pues el desembarco de contenedores con carga de los que es titular el armador, una vez entregada aquélla al destinatario forzosamente será embarcado nuevamente para su traslado a otro destino para transportar otra carga, o vacíos, en cuyo caso éstos no devengarían sin causa alguna de no sujeción o exención de un tributo destinado a la explotación, conservación, y depreciación de las instalaciones portuarias y demás fines indicados en el art. 4.º de la Ley de 28 de enero de 1966 para la financiación de los puertos que constituyen un servicio público trascendente y de interés general para el comercio nacional.

Noveno

Procediendo estimar la concurrencia de los requisitos procedimentales y el de ser gravemente dañosa a los intereses generales y errónea la sentencia impugnada, débese dar lugar a la pretensión casacional formulada por el Abogado del Estado y respetando la situación jurídica derivada de la resolución del Tribunal de instancia, declarar que la doctrina legal aplicable al devengo de la tasa, comprendida en la tarifa G-3) de la Ley de 28 de enero de 1966. modificada por la de 1 de julio de 1985. art. 2.º ) es que los contenedores vacíos están sujetos a este tributo cuando concurre el supuesto previsto en dichas leyes en relación con la utilización de los servicios portuarios relacionados en la Ley sea cual sea el titular.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 11 de diciembre de 1992, recurso 113/90 . Y con respecto a la situación jurídica derivada de dicha sentencia, declaramos como doctrina legal que la tarifa G-3) de la Ley de 1 de julio de 1985 , sobre el régimen financiero de los puertos del Estado, comprende la utilización de las aguas del puerto y dársenas, y vías de circulación, zonas de manipulación y estaciones marítimas y servicios generales de policía, por contenedores vacíos sean cuales fueren las personas a que pertenecieren y dieren lugar al supuesto gravado por el tributo a que se refiere esta tarifa.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.- Rubricados.Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, estando celebrando la Sala audiencia pública, de lo que como Secretario, certifica.-Pera Bajo.-Rubricado.

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