Las consecuencias fiscales que se pueden derivar con motivo de determinados pactos en la regulación del régimen matrimonial de separación de bienes. Comentario a la resolución de la DGT de 25 de septiembre de 2003
Autor | Ana Jiménez Requena |
Cargo | CMS Albiñana & Suárez de Lezo |
La resoluciÛn que es objeto de comentario parte de un supuesto en el que un matrimonio, cuyo rÈgimen econÛmico matrimonial es el de separaciÛn de bienes, prevÈ incluir en el citado rÈgimen una cl·usula por la que si uno de los cÛnyuges dedica su tiempo al cuidado de la familia y el otro a actividades laborales remuneradas, el primero har· suyo el 50% de las rentas obtenidas por el segundo. Se consulta a la DGT sobre las implicaciones fiscales que se pueden derivar de tal pacto.
A priori y antes de comentar la doctrina de la DGT, cabe pensar que la situaciÛn planteada por los consultantes deberÌa ser tratada, a efectos fiscales, como una situaciÛn de ganancialidad, toda vez que, en la pr·ctica, la inclusiÛn del citado pacto de reparto de rentas conducirÌa a una situaciÛn similar a la que se derivarÌa en caso de que los cÛnyuges hubieran optado por la ganancialidad como rÈgimen econÛmico matrimonial. Pues bien, la DGT se decanta con una doctrina que, cuando menos es sorprendente, por no hablar de las consecuencias injustas de la misma.
La DGT considera que no existe obst·culo para que los cÛnyuges establezcan el pacto de reparto de rentas dentro del rÈgimen de separaciÛn de bienes, si bien dicha cl·usula, que beneficia a quien por ley no tiene derecho a la percepciÛn de renta alguna, debe ser objeto de an·lisis pormenorizado.
Por una parte se considera que la percepciÛn de una renta por parte del cÛnyuge que se dedica al cuidado de la familia no puede equipararse a una donaciÛn, toda vez que la intenciÛn de los contratantes no es la de beneficiar a una de las partes otorgando una liberalidad sino de organizar las relaciones econÛmicas de la vida en familia en interÈs de ambas partes. Concluye la DGT, como no podrÌa ser de otra manera, que las rentas que perciba el cÛnyuge dedicado al cuidado de la familia no pueden quedar sujetas al ISD, por no existir animus donandi.
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