La publicidad comercial y la libertad de expresión en la jurisprudencia mejicana
Autor | Horacio Rangel Ortiz |
Cargo del Autor | Profesor de Derecho de la propiedad intelectual. |
Páginas | 755-764 |
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(Comentario a la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de 20 de octubre de 2004, caso «Crédito Afianzador»)
La publicidad comercial está sujeta a una serie de reglamentaciones previstas en distintos ordenamientos vigentes en México, mismos que incluyen restricciones y limitaciones de distinta índole que deben ser acatadas por las empresas involucradas. Se trata de disposiciones que versan sobre las condiciones en las cuales está permitido anunciar al público la disponibilidad de un producto o un servicio. Estas disposiciones se encuentran contenidas en ordenamientos tales como La LeyPage 756Federal de Protección al Consumidor, La Ley General de Salud, el Reglamento de la Ley de Salud en Materia de Publicidad2, La Ley de la Propiedad Industrial3, La Ley de Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros4, y en otros instrumentos legales5.
En el año de 1999 entró en vigor la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros (LEPRODUSEF). A partir de la entrada en vigor de esta ley, las instituciones financieras y bancarias están obligadas a obtener la aprobación de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (la Comisión) como condición previa a la legal utilización de material publicitario en actividades lo mismo publicitarias que informativas. Los materiales publicitarios pueden ser usados en actividades publicitarias o informativas que involucren actividades financieras sólo hasta que éstos han sido aprobados por la Comisión. Como parte del proceso de aprobación, la Comisión tiene el deber de verificar que la información suministrada sea clara y que no induzca a error en términos de lo previsto en el artículo 11, fracción XV de la LEPRODUSEF:
Artículo 11.—La Comisión está facultada para: XV. Analizar y, en su caso, autorizar, la información dirigida a los
Usuarios sobre los servicios y productos financieros que ofrezcan las Instituciones Financieras, cuidando en todo momento que la publicidad que ésas utilicen sea dirigida en forma clara, para evitar que la misma pueda dar origen a error o inexactitud;
Una empresa local a la que le son aplicables las disposiciones de la LEPRODUSEF (Crédito Afianzador S. A. Compañía Mexicana de Garantías), recientemente atacó la constitucionalidad de las disposicio-Page 757nes de la Ley, específicamente la contenida en el artículo 11, fracción XV antes transcrito, por considerar que fue adoptada en violación de las normas constitucionales que garantizan la libertad de expresión y la libertad de prensa (arts. 6 y 7 Constitucionales)6.
Del asunto conoció originalmente un Juez de Distrito en Materia Administrativa en el Primer Circuito (Ciudad de México) quien falló en contra de la empresa quejosa por considerar que la ley impugnada no era violatoria de las garantías constitucionales7. Contra la sentencia del Juez de Distrito, el quejoso interpuso un recurso de revisión ante un tribunal colegiado en Ciudad de México quien se abstuvo de conocer del asunto con base en consideraciones que pertenecen al mundo de los tecnicismos legales de poco interés a los fines presentes. Baste mencionar que, al abstenerse de conocer del negocio, el Tribunal Colegiado turnó el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien finalmente conoció del caso8.
Con fecha 20 de octubre de 2004, la Suprema Corte ha dictado un fallo por virtud del cual ratifica el criterio del Juez de Distrito en el sentido que la norma contenida en el artículo 11, XV de la LEPRODUSEF no es violatoria de las garantías constitucionales a propósito de la libertad de expresión y libertad de prensa, por lo que la sentencia del Juez de Distrito ha sido confirmada9.
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Al confirmar la constitucionalidad del artículo 11, fracción XV del ordenamiento impugnado, la Corte ha hecho una distinción entre discurso político y discurso comercial. De acuerdo con el fallo de la Corte, las garantías previstas en los artículos 6 y 7 de la Constitución están dirigidas a garantizar la libertad de expresión y de imprenta en materia fundamentalmente política, en contraste con el discurso comercial que, como regla general, no está previsto de modo directo en las garantías a que se refieren estas disposiciones de la Constitución.
En la sentencia de 20 de octubre de 2004, la Corte no niega que la garantía de libertad de expresión y de imprenta pudiera invocarse válidamente en una situación en la que estuviera de por medio el discurso comercial en contraste con el político. La Corte ha establecido que, bajo ciertas circunstancias —sin especificar cuáles—, las expresiones comerciales, y no estrictamente políticas o filosóficas, pudieran estar protegidas al amparo de las garantías de libertad de expresión y libertad de imprenta previstas en la Constitución. Al dejar la puerta abierta para que las garantías de libertad de expresión y libertad de imprenta sean válidamente invocadas en circunstancias apropiadas — cualesquiera que ellas sean—la Corte se ha limitado a señalar que estas garantías constitucionales fueron adoptadas fundamentalmente con la idea de proteger el discurso político, ideológico o filosófico en situaciones en las que deben quedar garantizados los beneficios de la vida democrática. Como, en el razonamiento de la Corte, en este negocio sólo están de por medio consideraciones de carácter comercial, la Corte concluye que las limitaciones impuestas por la legislación impugnada en materia de publicidad de actividades financieras no son violatorias de las garantías de libertad de expresión y de imprenta previstas en los artículos 6 y 7 de la Constitución.
Sin excluir de manera radical la posibilidad que en algún caso estas garantías sean invocadas por personas morales o jurídicas, la Corte concluye su postura en favor de la constitucionalidad del ordenamiento impugnado, argumentando que las garantías constitucionales de libertadPage 759de expresión y de imprenta fueron...
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